REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 27 de Agosto de 2010.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-006213

AUTO FUNDADO DE REVISION DE MEDIDA.
(DECRETADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 264 DEL COPP).

Vista la solicitud de Revisión de Medida formulada por Abog. Saldivia Peñaloza Luis Alfredo, Defensa Técnica Privada del imputado TERAN LUCENA LUIS EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° 13.036.646, venezolano, mayor de edad, de 32 años de edad, natural de Barquisimeto estado Lara, fecha de nacimiento 18/01/1978, estado civil soltero, grado de instrucción universitario, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Luis Enrique Terán Silva y Dilcia Lucena, teléfono 0414 0571014, residenciado en avenida Argimiro Bracamonte con avenida Venezuela y avenida libertador, residencias Village del este, casa N° 14, al lado del Parque del Este, Barquisimeto estado Lara; consignado por ante este tribunal el día 23/08/2010, de conformidad con los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitud interpuesta a favor del imputado, up supra identificado, por estar presuntamente incurso en el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
Precalificación Fiscal, dictada en Audiencia de Presentación celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, según Acta de fecha 19/07/2010, que riela del folio 30 al folio 33 del presente asunto, en la cual se le impuso Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación Periódica cada 5 días, por ante la Taquilla de Presentaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Este Tribunal de Control siendo competente para conocer y decidir observa que no ha transcurrido tiempo prudencial para que se examine la medida de coerción personal a la que se encuentra sometido el imputado, ello, en resguardo de las normas de Orden Público que rigen el Debido Proceso.
En atención a las consideraciones anteriores, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando el imputado cumpliendo satisfactoriamente con la misma, este Tribunal facultado como se encuentra en dicho artículo para examinar la medida de coerción personal impuesta, considera no prudencial el cambio de Medida de Coerción Personal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistente en Presentación Periódica cada 5 días, por ante la Taquilla de Presentaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, ello en resguardo de los derechos del imputado, y así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara procedente la petición de la Defensa Técnica Privada, y se DECRETA:
PRIMERO: Sin lugar la solicitud de REVISION DE MEDIDA de la presente causa y en consecuencia Mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistente en Presentación Periódica cada 5 días por ante la Taquilla de Presentaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, al imputado TERAN LUCENA LUIS EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° 13.036.646, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes, a la Fiscalía 3° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a la Defensa Técnica Privada.
Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 27 días del mes de Agosto de 2010.
JUEZ SEXTA EN FUNCION DE CONTROL,


ABG. MAY LING GIMÉNEZ JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,