REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 27 de Agosto de 2010.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-000014

FUNDAMENTACIÓN DE LA AUDIENCIA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 250 COPP Y AUTO FUNDADO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
(DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 327 DEL COPP).

Corresponde al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar Auto fundado de audiencia de conformidad con el artículo 250 del COPP y del la Suspensión Condicional del Proceso decretado en Audiencia Preliminar celebrada el 25/08/2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por solicitud del Acusado CAMACHO PEDRO RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº 10.846.311, venezolano, mayor de edad, de 45 años de edad, natural de no indica, fecha de nacimiento 15/07/1966, estado civil soltero, grado de instrucción no indica, de profesión u oficio limpia vidrio, hijo de Mercedes del Carmen Camacho y Bartolo Antonio Rojas, teléfono no refiere y domiciliado en Barrio San José, carrera 6 entre calles 6 y 7, casa S/N de color amarilla, al frente del mercal, Barquisimeto estado Lara (no presentando otro asunto en trámite); una vez admitidos los hechos en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 02/12/2008 se recibe Oficio, riela del folio 53 al folio 60 del presente asunto, por parte de la Fiscalía Auxiliar de la Fiscalía 22° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara con competencia en materia de droga, remitiendo Formal Acusación en contra del para entonces Imputado CAMACHO PEDRO RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº 10.846.311; por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRELIMINAR
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 250 DEL
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Se explica los motivos de su aprehensión al ciudadano PEDRO RAFAEL CAMACHO por no comparecer a los llamados realizados por este Tribunal a los fines de celebrar audiencia preliminar y tampoco constar excusa de ello.
Se le cede la palabra al imputado, una vez impuestos del Precepto Constitucional y el mismo libre de apremio, coacción manifestó lo siguiente: “No voy a declarar”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien de manera sucinta expone: “Vista que la aprehensión del ciudadano PEDRO RAFAEL CAMACHO fue con ocasión a su reiterada incomparecencia a las convocatorias realizadas por este Tribunal para celebrar audiencia preliminar es por lo que solicito se realice la misma en este acto”.
Al cedérsele la palabra a la Defensa, la misma manifestó: “Esta defensa se adhiere a lo solicitado por la representación fiscal”.
Oída los hechos expresados por las partes, este Tribunal Nº 06 en Funciones de Control en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley toma DECISIÓN en los siguientes términos:
PRIMERO: Una vez escuchadas como han sido las partes, y verificada que se encuentra consignado en el presente asunto acto conclusivo acusatorio este Tribunal acuerda celebrar de manera inmediata la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del COPP en virtud de que con la celebración del presente acto no se vulneraria el derecho a ninguna de las partes
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRELIMINAR
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 327 DEL
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Al cedérsele la palabra a la Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la misma ratificó el Oficio, la cual riela al folio 30, de Acusación Formal presentada en todas y cada una de sus partes así como los Medios de Pruebas ofrecidos en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes; y solicita además el Enjuiciamiento en contra del entonces Imputado CAMACHO PEDRO RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº 10.846.311, identificado en autos, conforme a derecho por la comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, y reservándose el derecho de ampliar o modificar su acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicitó se mantenga la Medida de Coerción Personal como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad como lo es Presentación cada 30 días por ante la Taquilla de Presentaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no han variado las condiciones que dieron origen a la misma.
El Imputado una vez impuesto del significado de dicha Audiencia de Presentación, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el Imputado manifestó de manera expresa; libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “no voy a declarar”.
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica Privada expuso lo siguiente: “esta defensa técnica solicita le sea impuesto a mi representado de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso”.
En atención entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos y a la celebración de la Audiencia Preliminar una vez oídas las exposiciones de las partes y sus alegatos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por oportunidad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Verificados los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal la Acusación Fiscal presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara en contra del Acusado CAMACHO PEDRO RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº 10.846.311, y Califica Jurídicamente los hechos como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Se Admiten, de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, totalmente los Medios de Pruebas presentados por la Fiscalía 22° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara en su escrito Acusatorio, al constatar este Tribunal que las mismas no solo están consagradas como Medios de Prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso, al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás lícitas, necesarias y pertinentes a los fines del Juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales y documentales que constan en el presente asunto, para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal.
El Acusado CAMACHO PEDRO RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº 10.846.311, una vez impuesto de manera detallada en qué consistía y los procedentes en la presente causa de los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso, entre ellos: el Principio de Oportunidad, el Procedimiento de Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso, a los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “si deseo admitir los hechos que me señala el Ministerio Público y solicito la aplicación de la Medida Alternativa de prosecución del Proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso”.
Se concede la palabra de la Defensa técnica: “Solicito la aplicación de la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso para mi representado motivado a la entidad del delito por cuanto la cantidad es para su consumo y tomando en cuenta la conducta predelictual de mi defendido y que sean valoradas todas las circunstancias atenuantes al respecto y que se tome en cuenta el artículo 34 y 70 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas”. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscalía del Ministerio Público quien manifiesta “no tengo objeción por la aplicación de la Medida”.
En atención entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos y a la celebración de la Audiencia Preliminar. A juicio de esta Juzgadora, en este asunto se acredita, tal y como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de: 1) un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita; 2) fundados elementos de convicción para señalar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible en comento; por lo que este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en presencia de las partes y tomando en consideración que es Procedente la concesión de un Medio Alternativo de Prosecución del Proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso al Acusado CAMACHO PEDRO RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº 10.846.311, por cuanto ha admitido plenamente el hecho que se le atribuye, aceptado formalmente su responsabilidad en el mismo; se ha demostrado que ha tenido buena conducta predelictual; no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, por tratarse de un delito leve, cuya pena no excede de tres (03) años en su límite máximo; el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto la causa que se refiere el presente asunto no es de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, contra el sistema financiero o asociados a éstos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos; se acuerda por el lapso de un (01) año la aplicación del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con los artículos 42 y 43 del Código orgánico Procesal Penal y cuyas condiciones a cumplir, de conformidad con el artículo 44 ejusdem, son las siguientes: 1.- Permanecer en su residencia actual y en caso de cambio notificar a este Tribunal, 3.- Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y no abusar del consumo de bebidas alcohólicas, 4.- Participar en programas especiales de tratamiento que indique el delegado de prueba con el fin de abstenerse del consumo de la referida sustancia y 8.- Permanecer en un Trabajo o empleo. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines le sea designado delegado de prueba, nombrándose en este acto al ciudadano PEDRO RAFAEL CAMACHO como correo especial a los fines de hacer entrega de dicho oficio, a los fines de hacer entrega del referido oficio, y así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado CAMACHO PEDRO RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº 10.846.311, ut supra identificados, por la comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando obligados por el lapso de un (01) año contado a partir de su primera presentación por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Lara, 1.- Permanecer en su residencia actual y en caso de cambio notificar a este Tribunal, 3.- Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y no abusar del consumo de bebidas alcohólicas, 4.- Participar en programas especiales de tratamiento que indique el delegado de prueba con el fin de abstenerse del consumo de la referida sustancia y 8.- Permanecer en un Trabajo o empleo, estando sometido a la vigilancia en el cumplimiento de sus condiciones por el Delegado de Prueba respectivo mientras el tiempo de vigencia de la medida.
SEGUNDO: Cese de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en Presentación Periódica cada 30 días, por ante la Taquilla de Presentaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara; impuesta en fecha 29/06/2010.
TERCERO: Deja sin efecto la Orden de Captura acordada en fecha 16-02-2005.
CUARTO: Se ordena la Destrucción de la droga.
Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Líbrese los Oficios correspondientes. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 27 días del mes de Agosto de 2010.
JUEZ SEXTA EN FUNCION DE CONTROL,


ABG. MAY LING GIMÉNEZ JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,