REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 25 de Agosto de 2010.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-008925

SENTENCIA FUNDADA DE SOBRESEIMIENTO.
(DECRETADO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 323 Y 324 DEL COPP).

Vista la solicitud de Sobreseimiento de la causa formulada por la representación de la Fiscalía 5° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, consignado por ante este tribunal el día 18/08/2010, de conformidad con los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; y artículos 108 numeral 7 y 318 ordinal 4º ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, este Tribunal de Control siendo competente para conocer y decidir observa:

IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO
Sin Identificar.

DE LOS HECHOS
En fecha 05/08/2006 se inicia la presente investigación por parte del Cuerpo de Policía del estado Lara.
En fecha 05/08/2006, según consta en Denuncia, el cual riela al folio 07 del presente asunto, realizada en la Comisaria 36 de la zona policial N° 3 del Cuerpo de Policía del estado Lara, realizada por el ciudadano Rodríguez Hernández Alirio Antonio, titular de la cédula de identidad N° 7.406.762 quien señala que estaba consumiendo licor con su hermano Luis Andrés en la licorería Milenium y cuando se dirigía a su casa fue sorprendido por su vecino Mendoza Manuel, quien lo golpeo en la pierna derecha con una botella y luego en el pecho por los morochos Brito Héctor y Brito Ramón y luego nuevamente golpeado por estas personas y otras más del que no tiene los nombres.

CONSIDERACIONES PREVIAS
De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por la Representación Fiscal, este Tribunal procede a decidir al respecto con prescindencia de la Audiencia Oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se considera que no hay motivo de debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo asunto, siendo los únicos elementos a evaluar con ocasión al tiempo transcurrido los siguientes:
• Denuncia de fecha 05/08/2006, la cual riela al folio 07 del presente asunto, en la que el ciudadano Rodríguez Hernández Alirio Antonio, titular de la cédula de identidad N° 7.406.762, venezolano, mayor de edad, 47 años de edad para el momento de la denuncia, estado civil no indica, de profesión u oficio no indica, teléfono no indica, residenciado en Sector La Cruz, calle La Paz, actualmente calle 19, casa S/N al lado de la casa comunal, Agua Viva estado Lara.
• Constancia Médica, de fecha 05/08/2006, la cual riela al folio 8 del presente asunto, suscrita por Dr. Navas Alcides, CI N° 7.675.771, MSDS 57.023 quien señala que el paciente Rodríguez Alirio, titular de la cédula de identidad N° 7.406.762 “herida pómulo derecho y región nasal y herida pierna derecha producto de agresión física”.
• Acta de Investigación Penal de fecha 20/01/2010, la cual riela al folio 11 del presente asunto, suscrita por Agte de Invest. (CICPC) García José, funcionario adscrito a la Sub-Delegación San Juan de la Delegación estadal Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se señala que “(…) con la finalidad de ubicar al ciudadano Rodríguez Hernández Alirio Antonio (…)y luego de varios llamados a la puerta nos percatamos que la misma se encontraba deshabitada (…)”.
• Acta de Investigación Penal de fecha 05/02/2010, la cual riela al folio 12 del presente asunto, suscrita por AgtedeInvestI(CICPC) García José, funcionario adscrito a la Sub-Delegación San Juan de la Delegación estadal Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se señala que “(…) opte por entrevistarme con un vecino de nombre Juana del Carmen Arroyo de 48 años de edad quien manifestó que dicho ciudadano se había mudado del sector desde hace 2 años y desconocía su ubicación (…)”.
• Acta de Investigación Penal de fecha 12/02/2010, la cual riela al folio 13 del presente asunto, suscrita por AgtedeInvestI(CICPC) García José, funcionario adscrito a la Sub-Delegación San Juan de la Delegación estadal Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se señala que “(…) se deja que por cuanto fue imposible la ubicación del ciudadano Rodríguez Hernández Alirio Antonio denunciante en la presente causa (…)”.

CONSIDERACIONDES PARA DECIDIR
Durante la fase preparatoria, lapso previsto para la realización de las diligencias conforme al artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede determinar que las actas que integran la investigación penal del presente asunto, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por lo que no se hayan bases para solicitar a un imputado en especifico por la comisión del delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; afirmación que se desprende de algunos extractos de los elementos evaluados mencionados anteriormente, donde se evidencia que unos sujetos, algunos de quienes se tiene el puro nombre y otros desconocidos golpearon al ciudadano Rodríguez Hernández Alirio Antonio, titular de la cédula de identidad N° 7.406.762 por lo que no se puede establecer la identidad de los autores o participes del ilícito y por cuanto desde la perpetración del hecho hasta la fecha de solicitud de sobreseimiento ha transcurrido tiempo suficiente para considerar que mal puede lograrse comprobar la identidad de los mismos, no pudiéndosele a imputar a persona alguna en virtud de la falta de certeza para incorporar nuevos elementos a la investigación por lo que no hay bases para solicitar legalmente enjuiciamiento de persona alguna.
Tal argumento se refuerza con la Sentencia proferida a manera aclaratoria por la Sala Penal del Tribunal Supremo de justicia de fecha 24/05/2005, con ponencia del Magistrado Angulo Fontiveros Alejandro, donde establece que la solicitud por parte del Ministerio Público de Sobreseimiento de la causa puede efectuarse cuando así lo estime y proceda por uno o varios de los motivos establecidos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, “(…) de ello se deduce que dentro de tales supuestos podría encajar perfectamente el supuesto de que no haya individualización en referencia(…)”. Así mismo en el fallo del 03/05/2005, donde se erigió: “(…) igual interpretación se hace en torno a la duda planteada por el solicitante, esto es, sobre la procedencia de la solicitud de sobreseimiento cuando no hay la identificación de un imputado, pero se verifica alguna de las causales alternativas del artículo 318 ejusdem, Así se decide”.
Todas estas circunstancias, reflejan evidente falta de fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y público de ciudadano alguno; razones que permiten concluir a quien decide, que la solicitud fiscal de Sobreseimiento resulta legalmente procedente en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud falta de certeza para incorporar nuevos elementos a la investigación por lo que no hay bases para solicitar legalmente enjuiciamiento de persona alguna, y así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara procedente la petición de la Fiscalía 5° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se DECRETA:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
SEGUNDO: Notifíquese a la Víctima y a la Fiscalía 5° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de la presente decisión.
TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, una vez quede firme la misma.
Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 25 días del mes de Agosto de 2010.
JUEZ SEXTA EN FUNCION DE CONTROL,


ABG. MAY LING GIMÉNEZ JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,