REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 25 de Agosto de 2010.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-008784

SENTENCIA FUNDADA DE SOBRESEIMIENTO.
(DECRETADO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 323 Y 324 DEL COPP).

Vista la solicitud de Sobreseimiento de la causa formulada por la representación de la Fiscalía 5° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, consignado por ante este tribunal el día 17/08/2010, de conformidad con los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; y artículos 108 numeral 7 y 318 ordinal 4º ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, este Tribunal de Control siendo competente para conocer y decidir observa:

IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO
Sin Identificar.

DE LOS HECHOS
En fecha 21/07/2004 se inicia la presente investigación por parte de la Fiscalía 10° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
En fecha 21/07/2004, según consta en Acta de Audiencia, el cual riela al folio 06 del presente asunto, realizada en la Fiscalía 10° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Lara, realizada a la ciudadana Bermúdez Danny Yaneth, titular de la cédula de identidad N° 18.736.481 quien denuncia al ciudadano Marrufo Roa David quien le dio con una piedra en el ojo izquierdo donde se le formo un hematoma, dicho ciudadano hace 1 año atropello a su hermana de 11 años y desde entonces tienen problema con dicho ciudadano.

CONSIDERACIONES PREVIAS
De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por la Representación Fiscal, este Tribunal procede a decidir al respecto con prescindencia de la Audiencia Oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se considera que no hay motivo de debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo asunto, siendo los únicos elementos a evaluar con ocasión al tiempo transcurrido los siguientes:
• Acta de Audiencia de fecha 19/07/2004, la cual riela al folio 06 del presente asunto, en la que la ciudadana Bermúdez Danny Yaneth, titular de la cédula de identidad N° 18.736.481, venezolano, mayor de edad, estado civil no indica, de profesión u oficio no indica, teléfono no indica, residenciada en Urbanización la Carucieña, sector 2, vereda 65, casa N° 13, Barquisimeto estado Lara.
• Acta de Investigación de fecha 31/07/2004, la cual riela al folio 8 del presente asunto, suscrita por Agte(CICPC) González Orangel, funcionario adscrito a la Sub-Delegación San Juan de la de la Delegación estadal Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se señala que “(…) le hicimos referencia si tenía conocimiento de donde podía ser ubicado el ciudadano David Marrufo Roa, quien figura como imputado en la presente causa, haciendo saber que no conocía a ninguna persona con ese nombre (…)”.

CONSIDERACIONDES PARA DECIDIR
Durante la fase preparatoria, lapso previsto para la realización de las diligencias conforme al artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede determinar que las actas que integran la investigación penal del presente asunto, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por lo que no se hayan bases para solicitar a un imputado en especifico por la comisión del delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; afirmación que se desprende de algunos extractos de los elementos evaluados mencionados anteriormente, donde se evidencia que el ciudadano David Marrufo Roa y de quien no se tienen más datos lesiona a la ciudadana denunciante con una piedra, por lo que no se puede establecer la identidad de los autores o participes del ilícito y por cuanto desde la perpetración del hecho hasta la fecha de solicitud de sobreseimiento ha transcurrido tiempo suficiente para considerar que mal puede lograrse comprobar la identidad de los mismos, no pudiéndosele a imputar a persona alguna en virtud de la falta de certeza para incorporar nuevos elementos a la investigación por lo que no hay bases para solicitar legalmente enjuiciamiento de persona alguna.
Tal argumento se refuerza con la Sentencia proferida a manera aclaratoria por la Sala Penal del Tribunal Supremo de justicia de fecha 24/05/2005, con ponencia del Magistrado Angulo Fontiveros Alejandro, donde establece que la solicitud por parte del Ministerio Público de Sobreseimiento de la causa puede efectuarse cuando así lo estime y proceda por uno o varios de los motivos establecidos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, “(…) de ello se deduce que dentro de tales supuestos podría encajar perfectamente el supuesto de que no haya individualización en referencia(…)”. Así mismo en el fallo del 03/05/2005, donde se erigió: “(…) igual interpretación se hace en torno a la duda planteada por el solicitante, esto es, sobre la procedencia de la solicitud de sobreseimiento cuando no hay la identificación de un imputado, pero se verifica alguna de las causales alternativas del artículo 318 ejusdem, Así se decide”.
Todas estas circunstancias, reflejan evidente falta de fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y público de ciudadano alguno; razones que permiten concluir a quien decide, que la solicitud fiscal de Sobreseimiento resulta legalmente procedente en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud falta de certeza para incorporar nuevos elementos a la investigación por lo que no hay bases para solicitar legalmente enjuiciamiento de persona alguna, y así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara procedente la petición de la Fiscalía 5° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se DECRETA:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
SEGUNDO: Notifíquese a la Víctima y a la Fiscalía 5° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de la presente decisión.
TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, una vez quede firme la misma.
Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 25 días del mes de Agosto de 2010.
JUEZ SEXTA EN FUNCION DE CONTROL,


ABG. MAY LING GIMÉNEZ JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,