REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 16 de Agosto de 2010.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-002597

AUTO FUNDADO DE APERTURA A JUICIO.
(DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 327 DEL COPP).

Corresponde al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar Auto de Apertura a Juicio en la presente causa, decretado a las Acusadas Martínez Yánez Marles Mayila, titular de la cédula de identidad Nº 11.882.453 y González Pérez Yasmina Josefina, titular de la cédula de identidad Nº 7.384.389, por la comisión del delito Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida en el artículo 46 numeral 5º Ejusdem; b) Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; y c) Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y adolescente.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO
Martínez Yánez Marles Mayila, titular de la cédula de identidad Nº 11.882.453, venezolana, natural de Barquisimeto estado Lara, fecha de nacimiento 12/02/1972, de 38 años de edad, hija de Carmen Pastora Yánez y Manuel Felipe Martínez, de ocupación u oficio Ama de Casa, domiciliada en la calle 40 con Ribereña a 2 cuadras de la capilla San Judas Tadeo, Barquisimeto estado Lara (actualmente recluida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana).
González Pérez Yasmina Josefina, titular de la cédula de identidad Nº 7.384.389, venezolana, natural de Barquisimeto estado Lara, fecha de nacimiento 20/02/1961, de 49 años de edad, hija de Bernabé González Y María Pérez, domiciliada en la cuesta Santa Barbara final de la calle 40 hacia la Ribereña, casa Nº 28, Barquisimeto, estado Lara (actualmente recluida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana).

PRE-CALIFICACIÓN JURÍDICA
Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida en el artículo 46 numeral 5º Ejusdem; Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y adolescente.

ANTECEDENTES DEL CASO
• En fecha 28/04/2010, se recibe Oficio, riela al folio 01 del presente asunto, procedente de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, asunto constante de 32 folios útiles, colocando a la orden de este Tribunal a los entonces Imputados Martínez Yánez Marles Mayila, titular de la cédula de identidad Nº 11.882.453 y González Pérez Yasmina Josefina, titular de la cédula de identidad Nº 7.384.389 y Jiménez Jiménez Wuilkins Leonel, titular de la cédula de identidad Nº 23.553.622, identificados en autos, solicitando declarar Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373; la aplicación del Procedimiento Ordinario con base a lo previsto en el artículo 280 y siguientes; y posible Medida de Coerción Personal según resultado que arroje el sistema Juris 2000 acerca de las causas pendientes que pudiera presentar los para entonces Imputados, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida en el artículo 46 numeral 5º Ejusdem; Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y adolescente.
• En fecha 29/04/2010, según Acta, riela del folio 39 al folio 43 del presente asunto, se celebra Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; donde visto las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se presentaron los hechos y la aprehensión flagrante según la Fiscalía 11° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, basado en el Orden de Allanamiento de fecha 21/04/2010, suscrita por Jueza de Control Nº 1 Abogada Beatriz Pérez Solares; Acta de Visita Domiciliaria, realizada por: Inspector Rafael Gil y Adolfo Ruiz, Subinspector Eutimio Silva y Juan Perozo, Detectives David Sánchez, José Pernalete, Leslie Arriechi, Carlos Ramos, Agentes Sabrina Petit, Oswaldo Suárez, Toledo Jeans, Martín Corro, Lameda Héctor, Salguero Salón Frankys; Acta de Investigación Penal de fecha 27/04/2010, realizada por el Inspector Rafael Gil y Adolfo Ruiz, Subinspector Eutimio Silva y Juan Perozo, Detectives David Sánchez, José Pernalete, Leslie Arriechi, Carlos Ramos, Agentes Sabrina Petit, Oswaldo Suárez, Martín Corro, Lameda Héctor, Salguero Jairo, Salón Frankys y el Toxicólogo Julio Rodríguez; Acta de Entrevista, de fecha 27/04/2010 al ciudadano Gutiérrez Pérez Gerardo Antonio, titular de la cédula de identidad Nº 19.262.809; Acta de Entrevista, de fecha 27/04/2010 al ciudadano Pérez de Gutiérrez Carmen Lucia, titular de la cédula de identidad Nº 7.429.465; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, rielan al folio 24, 26, y 28; así como la exposición de las para entonces imputadas Martínez Yánez Marles Mayila, titular de la cédula de identidad Nº 11.882.453 y González Pérez Yasmina Josefina, titular de la cédula de identidad Nº 7.384.389 y el de su Defensa Técnica, donde se decretó: Primero: Mantener la Precalificación Jurídica impuesta y procedente la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al para entonces Imputado de autos, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida en el artículo 46 numeral 5º Ejusdem; b) Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; y c) Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y adolescente; Segundo: Proseguir el trámite del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; Tercero: Imponer como Medida de Coerción Personal la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a las entonces Imputadas Martínez Yánez Marles Mayila, titular de la cédula de identidad Nº 11.882.453 y González Pérez Yasmina Josefina, titular de la cédula de identidad Nº 7.384.389, ut supra identificadas,; por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida en el artículo 46 numeral 5º Ejusdem; b) Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; y c) Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y adolescente.
• En fecha 27/05/2010, se recibe Oficio, riela del folio 56 al folio 74 del presente asunto, por parte de la Fiscalía 11° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, remitiendo constante de 22 folios útiles, Formal Acusación en contra de las para entonces Imputadas Martínez Yánez Marles Mayila, titular de la cédula de identidad Nº 11.882.453 y González Pérez Yasmina Josefina, titular de la cédula de identidad Nº 7.384.389; por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida en el artículo 46 numeral 5º Ejusdem; b) Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; y c) Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y adolescente.

HECHOS OBJETO DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En fecha 27/04/2010 con el fin de darle cumplimiento a la Orden de Allanamiento N° KP01-P-2010-002248, el Agte/Investi(CICPC) Salguero Jairo, Insp(CICPC) Gil Rafael, Insp(CICPC) Ruiz Adolfo, Sub/Insp(CICPC) Perozo Juan, Sub/Insp(CICPC) Silva Eutimio, Detective(CICPC) Pernalete José, Detective(CICPC) Sánchez David, Detective(CICPC) Ramos Carlos, Detective(CICPC) Arriechi Lesli, Agte(CICPC) Salón Frankys, Agte(CICPC) Petit Sabrina, Agte(CICPC) Suarez Oswaldo, Agte(CICPC) Lameda Héctor, Agte(CICPC) Toledo Jean y Agte(CICPC) Corro Martin, funcionarios adscritos al Grupo de Trabajo contra Homicidios de la Sub-Delegación Barquisimeto de la Delegación estadal Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; en la calle 37 con carrera 11, sector San Antonio y acompañados de dos (02) vecinos del sector, identificados como Gutiérrez Gerardo, titular de la cédula de identidad N° 19.262.809 y Pérez Carmen, titular de la cédula de identidad N° 7.429.4665 y siendo atendidos por el ciudadano Jiménez Jiménez Wuilkins Leonel, titular de la cédula de identidad Nº 23.553.622; se procedió a la revisión del inmueble, donde se encontró un (01) arma de fuego, tipo revolver, modelo 14-4, calibre 38mm, pavón negro, marca Smith & Wesson, serial de orden 31K3839, serial de masa 69827 con 6 balas de aspecto cobrizos del mismo calibre, sin percutir marca Winchester, un bolso de color morado marca Cy zone contentivo en su interior de un (01) envoltorio elaborado en material verde, contentivo en su interior de una sustancia solida de color beige, olor fuerte y penetrante; 40 envoltorios elaborados en material sintético de color negro, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante y 1 bolso a cuadros de colores negro, amarillo y rojo contentivo de 31 envoltorios elaborados en material sintético de color negro atados con un hilo de color blanco en sus extremos, todos provistos de restos vegetales, de color marrón; por lo que se procedió así a la detención de todos los allí presentes.
Una vez en el Laboratorio de Toxicología del CICPC, el experto Rodríguez Julio señalo que: el envoltorio elaborado en material verde, contentivo en su interior de una sustancia solida de color beige, olor fuerte y penetrante posee un peso bruto de 38,1 gramos y un peso neto de 34,3 gramos; y los 40 envoltorios elaborados en material sintético de color negro, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante tiene un peso bruto de 15,9 gramos y un peso neto de 5,5 gramos los cuales luego de ser sometidos a los reactivos de Scott y Marquiz resultaron positivos para la droga conocida como Cocaína. Por su parte, los 31 envoltorios elaborados en material sintético de color negro atados con un hilo de color blanco en sus extremos, todos provistos de restos vegetales, de color marrón poseen un peso bruto de 26,8 gramos y un peso neto de 20,6 gramos que luego de ser observados al microscopio y por sus características organolépticas se contacto que se trata de la planta conocida como Marihuana, la cual en actualidad no posee uso terapéutico.
Posteriormente en el área del sistema SIIPOL, se verifico los datos aportados por las ciudadanas aprehendidas donde se señalo que Martínez Yánez Marles Mayila, titular de la cédula de identidad Nº 11.882.453 presenta un registro policial de fecha 12708/2006 por el delito de comercialización, detentación de sustancia estupefacientes y psicotrópicas.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 327 DEL
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Iniciada la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 06/08/2010 según Acta que riela del folio 127al folio 131, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
La Juez da inicio a la audiencia, indicando a las partes el significado y formalidades del acto, subrayando el carácter no contradictorio ni la posibilidad posible de debatir cuestiones que le son propias del Juicio Oral y Público y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son: el Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37; los Acuerdos Reparatorios, previstos en el artículo 40; la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en los artículos 42 y 43 y el finalmente el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al cedérsele la palabra a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la misma ratificó el Oficio, la cual riela del folio 56 al folio 74, de Acusación Formal presentada en todas y cada una de sus partes así como los Medios de Pruebas ofrecidos en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes; y solicita además el Enjuiciamiento en contra de los entonces Imputados Martínez Yánez Marles Mayila, titular de la cédula de identidad Nº 11.882.453 y González Pérez Yasmina Josefina, titular de la cédula de identidad Nº 7.384.389 y Jiménez Jiménez Wuilkins Leonel, titular de la cédula de identidad Nº 23.553.622, identificados en autos, conforme a derecho por la comisión del delito Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida en el artículo 46 numeral 5º Ejusdem; Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y adolescente; mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, y reservándose el derecho de ampliar o modificar su acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicitó se mantenga la Medida de Coerción Personal como lo es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana, por considerar que no han variado las condiciones que dieron origen a la misma.
Las Imputadas una vez impuesto del significado de dicha Audiencia de Presentación, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, cada una por su cuenta manifestó de manera expresa; libre de presión, apremio y coacción lo siguiente:
Martínez Yánez Marles Mayila, titular de la cédula de identidad Nº 11.882.453 “si deseo declarar, nosotros vivimos en la 40 con Ribereña ese día nos dirigimos a la casa de él para alquilar un habitación, en el momento que entramos a la sala entraron los funcionario e hicieron lo que iban a hacer, nosotros nos íbamos a quedar ahí porque íbamos a trabajar en el mercado San Juan”.
Martínez Yánez Marles Mayila, titular de la cédula de identidad Nº 11.882.453 “si deseo declarar, ese día nosotros nos dirigíamos a trabajar porque trabajamos en el mercado, nos dijeron que esa casa alquilaba habitaciones y cuando entramos a preguntar comenzó el allanamiento de ahí no puedo decir más nada”.
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica expuso lo siguiente: “esta defensa ratifica el escrito de contestación a la Acusación conforme al artículo 328 del COPP, asimismo solicito con punto previo solicito sea revisada la medida impuesta a mis representadas Martínez Yánez Marles Mayila y González Pérez Yasmina Josefina, ya que las mismas no tienen relación con los hechos que hoy aquí se ventilan, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del COPP y le sea impuesta una menos gravosa de la contenida en el artículo 256 del COPP”.
En atención entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos y a la celebración de la Audiencia Preliminar una vez oídas las exposiciones de las partes y sus alegatos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por oportunidad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Verificados los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal la Acusación Fiscal presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara en contra de las Acusadas Martínez Yánez Marles Mayila, titular de la cédula de identidad Nº 11.882.453 y González Pérez Yasmina Josefina, titular de la cédula de identidad Nº 7.384.389, y Califica Jurídicamente los hechos como Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida en el artículo 46 numeral 5º Ejusdem; b) Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; y c) Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y adolescente.
SEGUNDO: Se Admiten, de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, totalmente los Medios de Pruebas presentados por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara en su escrito Acusatorio, al constatar este Tribunal que las mismas no solo están consagradas como Medios de Prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso, al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás lícitas, necesarias y pertinentes a los fines del Juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales y documentales que constan en el presente asunto, para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:
PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
TESTIMONIALES
Conforme a lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
1. Declaración de los funcionarios expertos: Toxicólogos Rodríguez Julio, carrero Nerio Y mármol Luis, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, quienes depondrán en el Juicio Oral y Público sobre su apreciación en la Experticia Toxicológica, Prueba de Orientación, Experticia de Barrido, Experticia Química y Botánica, Experticia de Reconocimiento Técnico Mecánica y Diseño, y Experticia de Identificación Plena. Estas pruebas son pertinentes porque a través de ellas se pueden precisar de manera indubitable que los resultados de las experticias realizadas a lo incautado se trata de Cocaína y Marihuana. Son necesarias ya que a través de ellas se pueden precisar además de la sustancia, su cantidad, la forma para con ello poder encuadrar la conducta dentro del tipo penal que se imputa.
Conforme a lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Declaración de los funcionarios policiales actuantes: Agte/Investi(CICPC) Salguero Jairo, Insp(CICPC) Gil Rafael, Insp(CICPC) Ruiz Adolfo, Sub/Insp(CICPC) Perozo Juan, Sub/Insp(CICPC) Silva Eutimio, Detective(CICPC) Pernalete José, Detective(CICPC) Sánchez David, Detective(CICPC) Ramos Carlos, Detective(CICPC) Arriechi Lesli, Agte(CICPC) Salón Frankys, Agte(CICPC) Petit Sabrina, Agte(CICPC) Suarez Oswaldo, Agte(CICPC) Lameda Héctor, Agte(CICPC) Toledo Jean y Agte(CICPC) Corro Martin, funcionarios adscritos al Grupo de Trabajo contra Homicidios de la Sub-Delegación Barquisimeto de la Delegación estadal Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; siendo sus testimonios útiles por haber iniciado las investigaciones preliminares siendo lícita, pertinente y necesaria su declaración en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en cómo se realizo la aprehensión de las hoy Acusadas en autos y la incautación de los objetos. Es pertinente para demostrar las circunstancias en que se produjo la aprehensión de las hoy acusadas y los objetos incautados., para demostrar así su corporeidad, de allí su necesidad.
3. Declaración de los ciudadanos: Gutiérrez Gerardo, titular de la cédula de identidad N° 19.262.809 y Pérez Carmen, titular de la cédula de identidad N° 7.429.465, quienes figuran como testigos del procedimiento efectuado por los respectivos funcionarios; siendo sus testimonios útiles por encontrarse en el sitio al momento del procedimiento. Esta prueba resulta pertinente porque a través de la declaración de estos ciudadanos se podrá demostrar las circunstancias en que se produjo la aprehensión de las hoy Acusadas y lo incautado, resultando necesaria para establecer la responsabilidad de este en el delito del que se le acusa así como demostrar su corporeidad.
DOCUMENTALES
1. Acta de Investigación Penal de fecha 27/04/2010, suscrita por experto Rodríguez Julio, funcionarios adscritos a la Delegación estadal Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y quien practico Prueba de Orientación sobre un (01) envoltorio elaborado en material verde, contentivo en su interior de una sustancia solida de color beige, olor fuerte y penetrante posee un peso bruto de 38,1 gramos y un peso neto de 34,3 gramos; y los 40 envoltorios elaborados en material sintético de color negro, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante tiene un peso bruto de 15,9 gramos y un peso neto de 5,5 gramos los cuales luego de ser sometidos a los reactivos de Scott y Marquiz resultaron positivos para la droga conocida como Cocaína. Por su parte, los 31 envoltorios elaborados en material sintético de color negro atados con un hilo de color blanco en sus extremos, todos provistos de restos vegetales, de color marrón poseen un peso bruto de 26,8 gramos y un peso neto de 20,6 gramos que luego de ser observados al microscopio y por sus características organolépticas se constato que se trata de la planta conocida como Marihuana, la cual en actualidad no posee uso terapéutico. Es pertinente por cuanto se realizo de manera perentoria prueba de orientación que si bien no resulta concluyente, de ella se desprende que la sustancia incautada es droga, precisándose su cantidad, lo que permite la imputación en la audiencia de presentación.
2. Acta de Registro de fecha 27/04/2010, suscrita por Agte/Investi(CICPC) Salguero Jairo, Insp(CICPC) Gil Rafael, Insp(CICPC) Ruiz Adolfo, Sub/Insp(CICPC) Perozo Juan, Sub/Insp(CICPC) Silva Eutimio, Detective(CICPC) Pernalete José, Detective(CICPC) Sánchez David, Detective(CICPC) Ramos Carlos, Detective(CICPC) Arriechi Lesli, Agte(CICPC) Salón Frankys, Agte(CICPC) Petit Sabrina, Agte(CICPC) Suarez Oswaldo, Agte(CICPC) Lameda Héctor, Agte(CICPC) Toledo Jean y Agte(CICPC) Corro Martin, funcionarios adscritos al Grupo de Trabajo contra Homicidios de la Sub-Delegación Barquisimeto de la Delegación estadal Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Es pertinente porque precisa de manera detallada los funcionarios actuantes, la identificación de las hoy acusadas, los testigos, la dirección y características del lugar donde se produjo el procedimiento. Es necesaria ya que indica la sustancia incautada y su forma de presentación.
3. Peritaje Toxicológico N° 9700-127-ATF-17098-10 y 9700-127-ATF-1719-10, ambas de fecha 26/05/2010, suscrito por el experto Mendoza Wilma y Rodríguez Julio, adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a las muestras de orina de Martínez Yánez Marles Mayila, titular de la cédula de identidad Nº 11.882.453 y González Pérez Yasmina Josefina, titular de la cédula de identidad Nº 7.384.389; donde se señala que “ no se localizaron metabólitos de tetrahidrocannabinol (marihuana), alcaloide (cocaína) no se localizaron psicotrópicos (benzodiacepinas), barbitúricos, ni otras sustancias toxicas”. Y en las muestras de raspado de dedos “no se detecto resinas de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta marihuana”. Es pertinente ya que demuestra que las hoy acusadas no ha tenido contacto con la sustancia incautada, encuadrándose la conducta desplegada por las mismas en el tipo penal, de allí su necesidad.
4. Experticia Química N° 9700-127-ATF-1712-10, de fecha 17/05/2010, suscrito por el experto Carrero Nerio y Rodríguez Julio, adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a un envoltorio elaborado en material verde, contentivo en su interior de una sustancia solida de color beige, olor fuerte y penetrante posee un peso bruto de 38,1 gramos y un peso neto de 34,3 gramos; y los 40 envoltorios elaborados en material sintético de color negro, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante tiene un peso bruto de 15,9 gramos y un peso neto de 5,5 gramos los cuales luego de ser sometidos a los reactivos de Scott y Marquiz resultaron positivos para la droga conocida como Cocaína. Por su parte, los 31 envoltorios elaborados en material sintético de color negro atados con un hilo de color blanco en sus extremos, todos provistos de restos vegetales, de color marrón poseen un peso bruto de 26,8 gramos y un peso neto de 20,6 gramos que luego de ser observados al microscopio y por sus características organolépticas se constato que se trata de la planta conocida como Marihuana, la cual en actualidad no posee uso terapéutico. Es pertinente ya que admiculando está experticia con los dichos de los funcionarios, coinciden con los objetos incautados y permite establecer un nexo a través de los resultados con las hoy acusadas y el delito imputado, de allí su necesidad.
5. Experticia de reconocimiento Técnico, Mecánica y Diseño, realizada a un (01) arma de fuego, tipo revolver, modelo 14-4, calibre 38mm, pavón negro, marca Smith & Wesson, serial de orden 31K3839, serial de masa 69827 con 6 balas de aspecto cobrizos del mismo calibre, sin percutir marca Winchester. Es pertinente ya que admiculando está experticia con los dichos de los funcionarios, coinciden con los objetos incautados y permite establecer un nexo a través de los resultados con las hoy acusadas y el delito imputado, de allí su necesidad.
6. Experticia Botánica N° 9700-127-ATF-1713-10, de fecha 17/05/2010, suscrito por el experto Carrero Nerio y Rodríguez Julio, adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a un envoltorio elaborado en material verde, contentivo en su interior de una sustancia solida de color beige, olor fuerte y penetrante posee un peso bruto de 38,1 gramos y un peso neto de 34,3 gramos; y los 40 envoltorios elaborados en material sintético de color negro, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante tiene un peso bruto de 15,9 gramos y un peso neto de 5,5 gramos los cuales luego de ser sometidos a los reactivos de Scott y Marquiz resultaron positivos para la droga conocida como Cocaína. Por su parte, los 31 envoltorios elaborados en material sintético de color negro atados con un hilo de color blanco en sus extremos, todos provistos de restos vegetales, de color marrón poseen un peso bruto de 26,8 gramos y un peso neto de 20,6 gramos que luego de ser observados al microscopio y por sus características organolépticas se constato que se trata de la planta conocida como Marihuana, la cual en actualidad no posee uso terapéutico. Es pertinente ya que admiculando está experticia con los dichos de los funcionarios, coinciden con los objetos incautados y permite establecer un nexo a través de los resultados con las hoy acusadas y el delito imputado, de allí su necesidad.
7. Experticia de Identificación Plena, suscrita por el experto, adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde consta la identificación plena de las hoy acusadas. Es pertinente ya que indican los datos filiatorios de las hoy acusadas, de allí su necesidad.
8. Actas de entrevista, suscritas por los ciudadanos Gutiérrez Gerardo, titular de la cédula de identidad N° 19.262809 y Pérez Carment, titular de la cédula de identidad N° 7.429.465, testigos del procedimiento. Es pertinente ya que ratificaran el contenido del Acta de Revisión, en relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la inspección del inmueble y la aprehensión de las hoy acusadas, de allí su necesidad.
9. Orden de Allanamiento, N° KP01-P-2010-2448, suscrito por la Juez de Control N° 1. Es pertinente ya que se desprende de la realización de una investigación por parte de los funcionarios actuantes, donde el juez de control autoriza legalmente el ingreso a la mencionada vivienda, de allí su necesidad.
10. Experticia de Barrido N° 9700.127.ATF-1714-10, de fecha 17/05/2010, suscrita por los expertos Carrero Nerio y Rodríguez Julio, adscritos al Laboratorio Regional de la Delegación estadal Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada a un bolso de color morado marca Cy zone contentivo en su interior de un (01) envoltorio elaborado en material verde, contentivo en su interior de una sustancia solida de color beige, olor fuerte y penetrante; 40 envoltorios elaborados en material sintético de color negro, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante y 1 bolso a cuadros de colores negro, amarillo y rojo contentivo de 31 envoltorios elaborados en material sintético de color negro atados con un hilo de color blanco en sus extremos, todos provistos de restos vegetales, de color marrón; por lo que se procedió así a la detención de todos los allí presentes. Y en el que se detecto la presencia de Cocaína y de Marihuana. Es pertinente ya que admiculando está experticia con el Acta de registro, coinciden los dichos de los funcionarios, con la droga incautada, por cuanto resulto positivo para el alcaloide Cocaína y Marihuana, sustancia incautada en el procedimiento, de allí su necesidad.
PRUEBAS DE LA DEFENSA TÉCNICA PRIVADA:
TESTIMONIALES
Conforme a lo previsto en el artículo 328 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
1. Declaración de la ciudadana: Torrealba Carmen, titular de la cédula de identidad N° 17.196.307, mayor de edad, teléfono no indica, domiciliada en la calle 40 con Ribereña, Casa S/N, Barquisimeto estado Lara. Es pertinente para determinar la inocencia y quien podrá exponer sobre particulares en el juicio oral y público, de allí su necesidad y pertinencia.
2. Declaración de la ciudadana: Pérez Julia, titular de la cédula de identidad N° 7.451.848, mayor de edad, teléfono no indica, domiciliada en la calle 40 con Ribereña, Casa S/N, Barquisimeto estado Lara. Es pertinente para determinar la inocencia y quien podrá exponer sobre particulares en el juicio oral y público, de allí su necesidad y pertinencia.
Las Acusadas Martínez Yánez Marles Mayila, titular de la cédula de identidad Nº 11.882.453 y González Pérez Yasmina Josefina, titular de la cédula de identidad Nº 7.384.389, una vez impuestas de manera detallada en qué consistía y los procedentes en la presente causa de los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso, entre ellos: el Principio de Oportunidad, el Procedimiento de Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso, a los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, cada una por su cuenta manifestó libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “no deseo declarar ni admitir los hechos”.

DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Abrir Juicio Oral y Público a las Acusadas Martínez Yánez Marles Mayila, titular de la cédula de identidad Nº 11.882.453 y González Pérez Yasmina Josefina, titular de la cédula de identidad Nº 7.384.389, (actualmente recluidas en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana), por la presunta comisión del delito Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida en el artículo 46 numeral 5º Ejusdem; b) Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; y c) Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y adolescente.
SEGUNDO: Mantener como Medida de Coerción Personal la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a las ciudadanas Martínez Yánez Marles Mayila, titular de la cédula de identidad Nº 11.882.453 y González Pérez Yasmina Josefina, titular de la cédula de identidad Nº 7.384.389, ut supra identificada, a ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana
TERCERO: Acordar la destrucción de la droga. Librar oficio a la División de Antecedentes Penales. Se instruye a la Secretaría de este Tribunal remitir al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda toda la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio que por distribución corresponda a los fines de que se celebre el debate Oral Público a que hubiere lugar. Líbrese los actos de comunicación correspondientes. Se ordena notificar a las partes del contenido de la presente decisión a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos respectivos
Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 16 días del mes de Agosto de 2010.
JUEZ SEXTA EN FUNCION DE CONTROL,

ABG. MAY LING GIMÉNEZ JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,