REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 05 de Agosto del 2010
Años: 200° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1- P-2010-002406
FUNDAMENTACIÓN ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Corresponde a este Tribunal pasa a fundamentar Admisión de Hechos realizada por el Acusado ANGEL ALFONZO FREYTEZ AGUERO, titular de la cédula de identidad Nº 18.923.046. Por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
EXPOSICIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad por lo que procedió a señalar los fundamentos de hecho y de derecho, así como los medios de prueba, tanto las testimoniales como las documentales, los cuales solicito sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público.
IMPOSICIÓN DEL ACUSADO
En este estado se impone al acusado del precepto constitucional del Art. 49 ordinal 5ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, en contra de su conyugue o concubina si la tuviera, en contra de sus familiares, en cuarto grado de consanguinidad y segundo afinidad, manifestando el mismo NO DESEO DECLARAR.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Solicito al tribunal que le imponga a mi representado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, Solicito en base al principio de proporcionalidad y por la entidad del delito y de afirmación de libertad, pido al Tribunal una medida cautelar a mi representado. Es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PUNTO PREVIO: En virtud de la solicitud de revisión de la medida de coerción personal planteada por la defensa técnica, este Tribunal revisa la medida de coerción personal conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y acuerda la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, del imputado ANGEL ALFONZO FREYTEZ AGUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.923.046, por la medida cautelar sustitutiva de libertad, contenida en el artículo 256, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en régimen de presentaciones cada treinta (30) días por ante la Taquilla de Presentaciones a partir del día 04-08-2010. Se acuerda librar boleta de libertad, haciendo la salvedad de que se le concedió la libertad en cuanto a este asunto, pero que el imputado queda a la orden del Tribunal de Adolescente en el asunto S-2002-4020, el cual tiene una orden de captura. PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la acusación fiscal presentada en contra del acusado ANGEL ALFONZO FREYTEZ AGUERO, titular de la cédula de identidad Nº 18.923.046. Por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por llenar los requisitos establecidos en el artículo 326 ejusdem. Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 eiusdem.
DE LA IMPOSICIÓN DEL ACUSADO
Una vez admitida la presente Acusación esta juzgadora se le informa al Acusado que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en los artículos 40, 42, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es en la presente audiencia, se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió: “DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR EL DELITO QUE ME ACUSA LA FISCAL, Y QUE ME SEA IMPUESTA LA PENA CORRESPONDIENTE”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Vista la admisión de los hechos por parte de mi representado, solicito se le imponga la pena, con la correspondiente rebaja a que hace referencia el artículo 376 del texto adjetivo penal, de igual manera solicito que se le aplique la atenuante establecida en el artículo 74 Ordinal 4to. Del Código Penal ya que mi defendido es primario y no tiene antecedentes. Es todo.
MOTIVACIÓN
Una vez oída la admisión de los hechos por parte del Acusado de marras, así como la solicitud por parte de la defensa, observa esta juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal establece las medidas alternativas en la prosecución del proceso y entre ellas esta la admisión de los hechos, este tribunal acuerda la misma por estar ajustada a derecho. Así se decide.
DECISION
Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite la Acusación fiscal presentada en contra del acusado de marras, por llenar los requisitos establecidos en el artículo 326 ejusdem. Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público. SEGUNDO: Oída la admisión de hechos por parte del Acusado, y ya que fue acusado por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, el cual establece una pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años. Siendo que conforme al artículo 37 del Código Penal venezolano, el término medio es de seis (06) años de prisión. Y que conforme a la rebaja aplicable por el artículo 376 del Código, resultaría una pena a imponer de tres (03) años de prisión, y que con la rebaja de la atenuante genérica conforme al artículo 74.4 del Código Penal venezolano, le resulta una pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. En CONSECUENCIA se sentencia al ciudadano de ANGEL ALFONZO FREYTEZ AGUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.923.046, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN de prisión más las accesorias de Ley del artículo 16 del Código Penal. TERCERO: No hay condena en costas. CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, otorgada conforme al artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico procesal Penal, como lo es la presentación cada 30 días ante la taquilla de presentación de imputados de este Circuito. QUINTO: Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución, una vez cumplida las formalidades de ley.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Cúmplase.
JUEZ QUINTO DE CONTROL
MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ
SECRETARIO (A)
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