REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
200º y 151º
Barquisimeto, 05 de Agosto de 2010
ASUNTO: KP01-P-2010-007503
FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Audiencia, contentivo del proceso seguido a los imputados, BARBARITO RAMÓN REVILLA TORREALBA, titular de la cédula de identidad No. V.- 20.186.715, y JOSE HONORIO TORREALBA, titular de la Cédula de identidad 16.059.015, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 218 en su tercer aparte y 413 ambos del Código Penal Venezolano. Y verificada como ha sido la presencia de las partes en Audiencia Oral celebrada, en la sede del despacho habilitada a los efectos del presente acto en el edificio Nacional del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Una vez declarada la apertura de la Audiencia de Presentación del imputado se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público del Estado Lara quien expuso: las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales aconteció la aprehensión de los ciudadanos y con respecto a quienes precalificó los hechos por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 218 en su tercer aparte y 413 ambos del Código Penal Venezolano. Solicito que se declare con lugar la aprehensión flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación cada 15 días.-
IMPOSICIÓN DE LOS IMPUTADOS POR PARTE DEL TRIBUNAL
Se impone a los imputados del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así como los demás derechos procesales que les asiste, a lo que los imputados respondieron, libres de todo juramento, coacción o apremio, lo siguiente: “No deseamos declarar”
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Solicito procedimiento ordinario, y medida cautelar de presentaciones cada 30 días.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1ero. De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite la precalificación Fiscal por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 218 en su tercer aparte y 413 ambos del Código Penal Venezolano. TERCERO: Se acuerda continuar la causa por la vía del Procedimiento ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se le impone a los imputados Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS, ante la Taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Regístrese, Notifíquese. Cúmplase.
JUEZ QUINTO DE CONTROL
MCs. MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ
SECRETARIO (A)
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