REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
200º y 151º
Barquisimeto, 05 de Agosto de 2010

ASUNTO: KP01-P-2010-007486
FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA DE FLAGRANCIA

Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Audiencia, contentiva del proceso seguido a los imputados, ANA KARIA COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.531.375, y RAIZA COROMOTO COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.122.423, respectivamente por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Una vez declarada la apertura de la Audiencia Preliminar se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público del Estado Lara quien expuso: los fundamentos jurídicos y fácticos así como las circunstancias bajo las cuales aconteció la aprehensión de las ciudadanas ANA KARINA COLMENAREZ CI. V.- 16.531.375, y RAIZA COROMOTO COLMENAREZ, CI. 10.122.423, a quien(es) imputó formalmente y con respecto a quien(es) precalificó los hechos por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio del Estado Venezolano. Dentro de las circunstancias de la aprehensión policial señaló las siguientes: “Que en fecha 03-08-2010 a las 9:30 am, de la mañana en el Barrio El Cercado, avenida principal de esta ciudad, dando cumplimiento a una orden de allanamiento No. KP01-P-2010-007192, emanada del tribunal de Control No. 06, funcionarios adscritos al CICPC de la sub delegación San Juan, luego de una revisión minuciosa en el referido inmueble, localizaron en el área que funge como habitación la cual está deshabitada un envoltorio de papel color marrón contentivo en su interior de restos vegetales con olor fuerte y penetrante. Con respecto a dicha sustancia, la prueba de orientación arrojó como resultado que los dos envoltorios en material sintético transparente y el un envoltorio confeccionado de papel marrón, resultó tener un peso neto de seis coma cuatro gramos (6,4) gramos de marihuana tal y como cursa al folio 16 del asunto”. Así mismo, solicitó se que sea declare con lugar la aprehensión flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44,1 de la Carta Magna. Solicitó sea decretado el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad de las contenidas en el artículo 256, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en régimen de presentaciones cada 30 días por ante la taquilla del Tribunal.

IMPOSICIÓN AL IMPUTADO POR PARTE DEL TRIBUNAL

Se impone a las imputadas del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así como los demás derechos procesales que les asiste, a lo que las imputadas respondieron libre de todo juramento, coacción o apremio, lo siguiente: “No deseo declarar”.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Solicito que la causa se siga por el procedimiento ordinario, y presentaciones cada 30 días, estando de acuerdo el fiscal. Es todo.

DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite la precalificación Fiscal del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia conforme al artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se acuerda continuar la causa por la vía del Procedimiento Ordinario todo de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se le impone a favor de las ciudadanas ANA KARIA COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.531.375, y RAIZA COROMOTO COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.122.423, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese. Cúmplase.

JUEZ QUINTO DE CONTROL

MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ

SECRETARIO (A)