REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
200º y 151º
Barquisimeto, 19 de Agosto de 2010

ASUNTO: KP01-P-2010-008432
FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Audiencia, contentivo del proceso seguido a los imputados ALEJANDRO JOSÉ URANGA ALBURJAS, y JHON HARRISON CORDOBA SUAREZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 20.350.866, y 25.139.117, respectivamente, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Y verificada como ha sido la presencia de las partes en Audiencia Oral celebrada, en la sede del despacho habilitada a los efectos del presente acto en el edificio Nacional del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Una vez declarada la apertura de la Audiencia Preliminar se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público del Estado Lara quien expuso: las circunstancias de aprehensión en contra de los imputados de marras, explica de manera detallada los hechos ocurridos. Estos hechos narrados constituyen la precalificación jurídica del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. El representante del Ministerio Público procede a solicitar se decrete la Aprehensión de Flagrancia, solicito se prosiga la presente causa por el Procedimiento Ordinario, y en cuanto a la medida se le imponga Medida Cautelar contenida en el ordinal 3 del artículo 256 del código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 30 días ante la taquilla de presentación de Imputados de este Circuito. Es todo.”

IMPOSICIÓN AL IMPUTADO POR PARTE DEL TRIBUNAL
Se impone a los imputados del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así como los demás derechos procesales que les asiste, a lo que los imputados respondieron libres de todo juramento, coacción o apremio, separadamente “No deseamos declarar”.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Solicito que la causa se siga por el Procedimiento Ordinario, y se le otorgue la medida cautelar contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentaciones cada 30 días.

DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite la precalificación fiscal por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Delito del Hurto o Robo de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. SEGUNDO: Se Declara la Aprehensión en Flagrancia, conforme al artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda llevar la presente causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se le impone a los imputados ALEJANDRO JOSÉ URANGA ALBURJAS, y JHON HARRISON CORDOBA SUAREZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 20.350.866, y 25.139.117, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contemplada en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación cada 30 días ante la taquilla de presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal.
Regístrese, Notifíquese a todas las partes, Cúmplase.

JUEZ QUINTO DE CONTROL

MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ

SECRETARIO (A)