REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 13 de Agosto del 2010
Años: 200° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1- P-2010-002950

FUNDAMENTACIÓN ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Corresponde a este Tribunal pasa a fundamentar Admisión de Hechos realizada por el Acusado JUAN CARLOS HEREDIA VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 18.950.181. Por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, ROBO GENERICO, y USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA, previstos y sancionados en los artículos 457, 455 del Código Penal vigente para cuando ocurrieron los hechos, y 45 de la Ley Orgánica de Identificación.

EXPOSICIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal 3 (quien conocerá en acumulación de ambas acusaciones presentadas) de conformidad a lo establecido en el articulo Nº 11 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a presentar acusación Formal en contra del imputado JUAN CARLOS HEREDIA VARGAS, cédula de identidad No. 18.950.181 identificado en actas, y se le acusa por el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal venezolano vigente en perjuicio de la ciudadana ZHENG QIWEN. (Acusación presentada en fecha 24-02-2010) por la fiscalía 4ta del Ministerio Público. Y por los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del código penal venezolano vigente y el delito de USO DE CÉDULA DE IDENTIDAD FALSA, tipificado en la Ley Orgánica de Identificación (acusación presentada por la fiscalía 3era del Ministerio público en fecha 28-06-10) Se deja constancia de que subsana en cuanto al artículo del delito de Robo propio por el contemplado en el artículo 455 del Código Penal, lo cual se efectuó en escrito correspondiente. Narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos. Por lo que solicitó sean Admitidas las presentes Acusaciones en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantenga la medida de coerción personal que viene cumpliendo el imputado.
IMPOSICIÓN DEL ACUSADO
En este estado se impone al acusado del precepto constitucional del Art. 49 ordinal 5ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, en contra de su conyugue o concubina si la tuviera, en contra de sus familiares, en cuarto grado de consanguinidad y segundo afinidad, manifestando el mismo: “No deseo declarar”

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Solicito que se le conceda la palabra a mi defendido una vez que el Tribunal se pronuncie sobre la admisión de las acusaciones fiscales, por cuanto desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Conforme al artículo 330, 2 del Código Orgánico Procesal Penal: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada en contra del ciudadano JUAN CARLOS HEREDIA VARGAS, cédula de identidad No. 18.950.181, por los delitos de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal venezolano vigente para el año 2004, en perjuicio de la ciudadana ZHENG QIWEN, ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del código penal venezolano vigente y el delito de USO DE CÉDULA DE IDENTIDAD FALSA, tipificado en la Ley Orgánica de Identificación. Se admiten las pruebas ofrecidas por la fiscal y por la defensa por ser licitas necesarias y pertinentes de conformidad a lo establecido en el articulo 330. ordinal 9 Del Código oránico Procesal penal. TERCERO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad.

DE LA IMPOSICIÓN DEL ACUSADO

Una vez admitida la presente Acusación esta juzgadora le informa al Acusado que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en los artículos 40, 42, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es en la presente audiencia, se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió: “DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR EL DELITO QUE ME ACUSA LA FISCAL, Y QUE ME SEA IMPUESTA LA PENA CORRESPONDIENTE”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA
Vista la admisión de los hechos por parte de mi representado, solicito se le imponga la pena, con la correspondiente rebaja a que hace referencia el artículo 376 del texto adjetivo penal.

MOTIVACIÓN

Una vez oída la admisión de los hechos por parte del Acusado de marras, así como la solicitud por parte de la defensa, observa esta juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal establece las medidas alternativas en la prosecución del proceso y entre ellas esta la admisión de los hechos, este tribunal acuerda la misma por estar ajustada a derecho. Así se decide.

DECISION

Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Oída la admisión de los hechos manifestada por el acusado, conforme al artículo 376 del COPP, este Tribunal pasa a realizar el cómputo de la penalidad aplicable y, de seguidas: El delito de Robo genérico, (código penal vigente de los hechos establece una pena de prisión que oscila entre cuatro (04) a ocho (08) años de prisión y que conforme al artículo 37 del Código Penal, el término medio es de seis (06) años. El delito de robo propio tipificado en el artículo 455 del Código Penal establece una penalidad que oscila entre seis (06) a doce (12) años, y que conforme al artículo 37 del Código Penal sería de nueve (09) años. Que el delito de USO DE CÉDULA DE IDENTIDAD FALSA, tipificado en la Ley Orgánica de Identificación establece una penalidad de un (01) a tres (03) años y que conforme al artículo 37 del Código Penal, arroja la pena de cuatro (04) años. Que conforme al artículo 88 del Código Penal, se toma la pena del delito de mayor pena con el aumento de la mitad por los delitos de menor pena. Lo que implicaría que a los nueve (09) años se le suman los tres (03) años por el delito de robo genérico y la mitad que sería un (01) año y seis (06) meses, y del delito de Uso de cédula falsa, que sería de un (01) año. Y al computar las tres penas, las mismas resultan siete (07) años, y en aplicación a la atenuante del artículo 74 Ordinal 1ero., del Código Penal Como lo es ser menor de veintiún año al momento de cometer el delito se le rebaja un (01) año, quedando la misma en SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY. En consecuencia, se CONDENA AL CIUDADANO JUAN CARLOS HEREDIA VARGAS, cédula de identidad No. 18.950.181 A CUMPLIR LA PENA DE SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DEL ARTÍCULO 16 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO. SEGUNDO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad. TERCERO: Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución, una vez cumplida las formalidades de ley.

JUEZ QUINTO DE CONTROL

MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ

SECRETARIO (A)


I