REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 13 de Agosto del 2010
Años: 200° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1- P-2009-004026

FUNDAMENTACIÓN ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Corresponde a este Tribunal pasa a fundamentar Admisión de Hechos realizada por el Acusado DAVID ORLANDO RANGEL SEGURA, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.279.248. Por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, y ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes.

EXPOSICIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal 16 quien de conformidad a lo establecido en el articulo Nº 11 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a presentar acusación Formal en contra del imputado DAVID ORLANDO RANGEL SEGURA CI. 16.279.248 identificado en actas, y se le acusa por el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal venezolano y con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. (Acusación presentada en fecha 26-06-2009, cursante al folio 82-89 del asunto). Narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos. Por lo que solicitó sean Admitidas las presentes Acusaciones en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantenga la medida de coerción personal que viene cumpliendo el imputado. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal 11 quien de conformidad a lo establecido en el articulo Nº 11 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a presentar acusación Formal en contra del imputado DAVID ORLANDO RANGEL SEGURA CI. 16.279.248 identificado en actas, y se le acusa por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal venezolano vigente, (Acusación presentada en fecha 24-01-2010, cursante a los folios 106-117). Narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos. Por lo que solicitó sean Admitidas las presentes Acusaciones en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantenga la medida de coerción personal que viene cumpliendo el imputado. Solicito la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con lo establecido en el artículo 117 de la LOCTISEP. Solicitó el sobreseimiento de la causa con respecto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el artículo 277 del Código Penal venezolano vigente, por considerar que el hecho imputado no es típico, conforme al artículo 318 numeral 2 del COPP, por cuanto lo incautado se trata de un ar arma tipo facsimil y no es un arma prohibida expresamente por la Ley Especial de Arma y explosivos.

IMPOSICIÓN DEL ACUSADO
En este estado se impone al acusado del precepto constitucional del Art. 49 ordinal 5ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, en contra de su conyugue o concubina si la tuviera, en contra de sus familiares, en cuarto grado de consanguinidad y segundo afinidad, manifestando el mismo NO DESEO DECLARAR.


ALEGATOS DE LA DEFENSA

solicito que se le conceda la palabra a mi defendido una vez que el Tribunal se pronuncie sobre la admisión de las acusaciones fiscales, por cuanto desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos. Es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 330, 2 del Código Orgánico Procesal Penal se admite PARCIALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y NO SE ADMITE la acusación en cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal venezolano, puesto que el Ministerio público no trajo ningún medio probatorio para probar dicho delito como lo es un concierto previo. Se ADMITE la Acusación presentada por la fiscalia 16 por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 del la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a solicitud fiscal, a favor del ciudadano DAVID ORLANDO RANGEL SEGURA, titular de la cédula de identidad Nº 16.279.248, respecto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el artículo 277 del Código Penal venezolano vigente, por considerar que el hecho imputado no es típico, conforme al artículo 318 numeral 2 del COPP.

DE LA IMPOSICIÓN DEL ACUSADO

Una vez admitida la presente Acusación esta juzgadora le informa al Acusado que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en los artículos 40, 42, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es en la presente audiencia, se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió: “DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR EL DELITO QUE ME ACUSA LA FISCAL, Y QUE ME SEA IMPUESTA LA PENA CORRESPONDIENTE”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensa solicito se le imponga la pena, con la correspondiente rebaja a que hace referencia el artículo 376 del texto adjetivo penal, de igual manera solicito que se le aplique la atenuante establecida en el artículo 74 Ordinal 2do., Del Código Penal.

MOTIVACIÓN

Una vez oída la admisión de los hechos por parte del Acusado de marras, así como la solicitud por parte de la defensa, observa esta juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal establece las medidas alternativas en la prosecución del proceso y entre ellas esta la admisión de los hechos, este tribunal acuerda la misma por estar ajustada a derecho. Así se decide.

DECISION
Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Oída la admisión de los hechos manifestada por el acusado, conforme al artículo 376 del COPP, este Tribunal pasa a realizar el cómputo de la penalidad aplicable y, de seguidas: El delito de Robo genérico, establece una pena de prisión entre seis (06) y doce (12) años y que conforme al artículo 37 del Código Penal, el término medio es de nueve (09) años. Que por la rebaja del artículo 376 del COPP, queda la penalidad en cuatro (04) años y seis (06) meses. Que por el delito de Posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, establece una pena de uno (01) a dos (02) años, y que conforme al artículo 37 del Código Penal arroja una penalidad de un (01) año y seis (06) meses. Que por la rebaja del artículo 376 del COPP, resulta la penalidad de nueve meses. Que resultando el total de cinco (05) años y tres (03) meses de prisión. Que se le hace el aumento de un (01) año por la agravante del artículo 217 de la LOPNNA, resultando la pena de seis (06) años y tres (03) meses, y que luego se le aplica la atenuante del artículo 74, 2 del Código Penal, y se le rebaja un año y tres (03) meses. Resultando una pena a aplicar de CINCO (05) AÑOS DE PRISION. MAS LAS ACCESORIAS DE LEY. En consecuencia, se CONDENA AL CIUDADANO DAVID ORLANDO RANGEL SEGURA, titular de la cédula de identidad Nº 16.279.248 A CUMPLIR LA PENA DE CINCO (05) AÑOS DE PRISION mas las accesorias del artículo 16 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad. TERCERO: No hay condena en costas. CUARTO: Se acuerda la remisión de las actuaciones al Tribunal de ejecución en la oportunidad legal. QUINTO: Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con el artículo 117 y siguientes de la Ley Especial de Drogas. Líbrese lo conducente. SEXTO: Se ratifica ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del imputado RAMÓN ANSELMO MONCADA ARAQUE, titular de la cédula de identidad Nº 17.283.164. SÉPTIMO: Se Acuerda abrir cuaderno separado respecto al imputado RAMÓN ANSELMO MONCADA ARAQUE, titular de la cédula de identidad Nº 17.283.164, sobre quien pesa Orden de Aprehensión. OCTAVO: Se ordena la remisión del cuaderno separado al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución, una vez cumplida las formalidades de ley.

JUEZ QUINTO DE CONTROL

MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ

SECRETARIO (A)


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