REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 13 de Agosto del 2010
Años 200° y 151°

ASUNTO KP01-P- 2010-002623

FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA PRELIMINAR

Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Audiencia Preliminar, celebrada, en el presente Asunto, contentivo del proceso seguido al imputado ISMAEL JESÚS SEQUERA ARRIECHE, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.779.903, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y verificada como ha sido la presencia de las partes en Audiencia Oral celebrada, en la Sala habilitada a los efectos del presente acto en el Edificio Nacional del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
Una vez declarada la apertura de la Audiencia Preliminar, se le cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público del Estado Lara, quien expuso: quien formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad por lo que procedo a señalar los fundamentos de hecho y de derecho, así como los medios de prueba, tanto las testimoniales como las documentales, los cuales solicito sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público.

EXPOSICIÓN DE LA VÍCTIMA
La víctima JIHUSTYN ALEXANDER RODRIGUEZ DAVILA CI. 19.751.258 expuso:“el muchacho que me robó estaba en la rueda de reconocimiento era uno alto flaco, y que quien me robó era uno alto flaco, y los otros dos eran dos morenos bajitos, que me robaron 3 muchachos, que el muchacho que está acá no es, que los otros muchachos no están acá, quisiera que él estuviera acá, porque ese día del reconocimiento y yo los señalé. Que el muchacho que está acá presente no fue quien me robó. Es todo”.

IMPOSICIÓN DEL IMPUTADO POR PARTE DEL TRIBUNAL

Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y les preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado respondió, libre de todo juramento, coacción o apremio respondieron en el siguiente: “No deseo declarar”

ALEGATOS DE LA DEFENSA

En vista de lo manifestado por la víctima por lo señalado en la rueda de reconocimiento, y que desde el principio mi cliente no ha sido señalado ni recon ocido, que su vestimenta no coincidía ni siquiera desde el acta policial, que el el mismo Ministerio Público una rueda de reconocimiento para demostrar si el ciudadano que estaba en la sala fue quien despojó a la víctima de los objetos plasmados en el acta policial, los cuales no se le encontraron a mi defendido, llamándole la atención a la defensa que la vestimenta que señala y las características de la persona que lo despojó, no coincidían con las características de mi defendido, quedando demostrado en la rueda de reconocimiento cuando no fue señalado por la víctima. Que en vista de que está acá la víctima y visto lo manifestado, solicito el sobreseimiento de la causa, en todo caso, de que se haga la apertura a juicio, solicito una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256 del COPP, no existe el peligro de fuga, y visto que el mismo es inocente. Es todo”.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de Derecho este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Una vez oída la exposición de la víctima JIHUSTYN ALEXANDER RODRIGUEZ DAVILA CI. 19.751.258, NO SE ADMITE la acusación en contra del ciudadano ISMAEL JESUS SEQUERA ARRIECHE, cédula de identidad V.- 19.779.903 por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de JIHUSTYN ALEXANDER RODRIGUEZ DAVILA. SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, y la inmediata libertad del ciudadano ISMAEL JESUS SEQUERA ARRIECHE, cédula de identidad V.- 19.779.903, haciendo la salvedad de que el Ministerio Público podrá intentar la acción penal conforme al artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese, Cúmplase.

JUEZ QUINTO DE CONTROL

MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ

SECRETARIO (A)