REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 4
Barquisimeto, 09 de Agosto de 2010 Años 200° y 150°
ASUNTO: KP01-P-2010-007488

Fundamentación de Privación Judicial Preventiva de Libertad y Procedimiento Ordinario (280 C.O.P.P.)

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.

1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo


OSWAR JOSÉ CASTILLO GARCÍA C.I. 23.811.294, fecha de nacimiento 12-12-1991, con 18 años de edad, soltero, natural de Barquisimeto, residenciado en la calle 26 con callejón 04 y 05 del Barrio La Cruz detrás esta la quebrada casa sin numero, Barquisimeto estado Lara. Teléfono 0416-351-7365.

2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen


En fecha 02 de Agosto de 2010, los funcionarios policiales Distinguido (CPEL) Eskipber Lamogue Magallanes, Distinguido (CPEL) David Antonio Ramírez Bertiz y Agente (CPEL) José Alexis Camacho, adscrito a esta Comisaría Unión, Sector Unión del Cuerpo de Policía del Estado Lara, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con los artículos 110, 112 y 168 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia escrita de la siguiente diligencia policial “En fecha ya mencionada siendo aproximadamente las 06:20 horas de la mañana se encontraba de servicio en la unidad VP-1112 por la calle principal del barrio La Rinconada de esta ciudad , visualizamos a un ciudadano con las siguientes descripciones fisonómica contextura delgada de tez morena de estatura aproximadamente 1,70 mts, que vestía para el momento chemisse con franjas horizontales de color azul y amarillo short tipo bermudas de color azul quien se encontraba parado en la esquina de la calle y quien al observar a la comisión policial trato de guardar algo apresuradamente entre su ropa y evadir a la comisión acelerando el paso tratando de introducirse en alguna vivienda ubicada en la dirección antes señalada, procediendo el Distinguido (CPEL) Eskipber Lamogue Magallanes, a detener la marcha de la unidad policial, bajándose de la misma los funcionarios Distinguido (CPEL) David Antonio Ramírez Bertiz y Agente (CPEL) José Alexis Camacho, dándole la voz de alto mientras simultáneamente nos identificamos como funcionarios policiales de conformidad con lo establecidos en el articulo 117 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, y trata de darle captura al ciudadano antes descrito logrando detenerlo los pocos metros procediendo inmediatamente el funcionario Agente (CPEL) José Alexis Camacho, indagar a los alrededores a fin de localizar algún ciudadano para que prestara su colaboración como testigo ya que se presumía que el ciudadano en cuestión pudiera esta en poder de algún objeto de interés criminalistico pero las personas presente en el lugar se dispersaron al momento de la actuación policial alejándose del sitio inmediatamente situación por la cual no fue posible contar con la figura del testigo posteriormente procede el Distinguido (CPEL) Eskipber Lamogue Magallanes, identificamos como funcionarios policiales de conformidad con lo establecidos en el articulo 117 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal e informarle que se le realizara una inspección de persona de conformidad a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que le solicita que exhibiera lo que portaba entre su vestimenta o adherido a su cuerpo, negándose este a tal solicitud por lo que procedió el Agente (CPEL) José Alexis Camacho, a realizar la inspección observando que el mismo mantenía la mano empuñada indicándole al ciudadano que exhibiera lo que tenia en la mano, y al mostrarlo visualizamos Un (01) envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético de color blanco contentiva en su interior de una pasta compacta de color beige, cerrado en el extremo con el mismo material el cual por su confección y características se presume que sea algún tipo de droga , por lo que se procedió el Agente (CPEL) José Alexis Camacho, siendo las 05:15 de la tarde a indicarles y hacerle lectura de sus derechos de imputado en conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladados conjuntamente con las evidencia antes mencionada hasta la sede de la Comandancia, donde es identificado según lo establecido en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como OSWAR JOSÉ CASTILLO GARCÍA C.I. 23.811.294, de 18 años de edad de profesión indefinido, residenciado en la calle 26 del Barrio La cruz casa s/n, de esta ciudad, fue verificado por el sistema de Servicio de emergencia Lara 171 y el Sistema Escorpio donde nos informa que el ciudadano no presenta ningún requerimiento, acto seguido el ciudadano fue traslada do hasta el centro asistencial Ambulatorio Urbano tipo Dr. Daniel Camejo Acosta, siendo atendido por los galeno Dra. Yelitza García Navas diagnosticándole del Examen Físico Normal. Posteriormente el Agente (CPEL) José Alexis Camacho, a pesar en balanza digital marca OHUS modelo CL-2000 adscrita a la Comandancia General del Cuerpo de Policial donde Un (01) envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético de color blanco contentiva en su interior de una pasta compacta de color beige, cerrado en el extremo con el mismo material el cual por su confección y características se presume que sea algún tipo de droga, arrojo un peso bruto aproximado de Veinticuatro (24) gramos .Así mismo se le efectuó llamada vía telefoniota, Fiscal undécimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a cargo del Abogado José Ramón Fernández, actuando de conformidad a lo establecido en el articulo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, se le participo los pormenores del procedimiento realizado, informando el mismo que se realizara todas las actuaciones pertinente y se presentaran ante el despacho fiscal.

3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal

Observa este Tribunal, que de actas se evidencia: 1.- La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual no se encuentra prescrito; 2.- Dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas existen Fundados Elementos de Convicción, para estimar la Posible Participación de OSWAR JOSÉ CASTILLO GARCÍA C.I. 23.811.294, en el hecho punible investigado, de lo cual se desprende de lo asentado en las Actas Policiales; 3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral tercero por la Magnitud del Daño Causado tal como lo señala el Estatuto de Roma por ser delito de Lesa Humanidad; siendo esta circunstancia limitante a los fines de poder otorgar una Medida Cautelar, en atención a lo señalado en dichas normativas, por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 º3 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso.


4. La cita de las disposiciones legales aplicables

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a OSWAR JOSÉ CASTILLO GARCÍA C.I. 23.811.294, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251 y 253 del Código Adjetivo Penal, por el delito de: Distribución Ilícita De Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.





DISPOSITIVA

Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; PRIMERO: Se Declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, llenos como se encuentran los extremos indicados en el articulo 248 del Código Orgánico procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se Decreta la Medida de Privación Preventiva de Libertad, en contra del ciudadanos OSWAR JOSÉ CASTILLO GARCÍA C.I. 23.811.294, por el delito de delito Distribución Ilícita De Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251 º3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

EL JUEZ DE CONTROL


ABG. LUIS MARTINEZ
LA SECRETARIA