REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 4
Barquisimeto, 05 de Agosto de 2010 Años 200° y 151°
ASUNTO: KP01-P-2010-003178

AUTO DE APERTURA A JUICIO
(Artículo 331 C.O.P.P.)

IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA

RONNY ALEXANDER RIVERO DAZA, C.I V.-16.601.070, venezolano fecha de nacimiento 2/07/83, de 26 años de edad, de ocupación Trabaja en una charcutería y estudiante, domiciliado en: Urbanización Giraluna Sector la Piedad casa Nº C-B6 frente de los Yabos teléfono 0251.2624143, 02512638715 Barquisimeto Estado Lara

LOS HECHOS IMPUTADOS

En fecha 21 de Mayo de 2010, siendo las 10:15 horas de la noche, los funcionarios policiales sub. Inspector (PEL) Jonathan Sánchez y Cabo/2do. Ricardo Salas, adscrito a la Comisaría Fundalara, sector Este, del Cuerpo de Policial del Estado Lara, quien estando debidamente juramentado con los articulo 110,112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada: En esta misma fecha, encontrándonos en labores de patrullaje a bordo de la unidad policial VP-1101, en horas de la noche aproximadamente a las 10:25 p.m., cuando se reporta del Servicio de Emergencia Lara SEL-171, que un ciudadano reporta vía telefónica a ese medio que viene persiguiendo desde la ciudad de cabudare un vehiculo Neòn de color blanco, placas VCC-92D; entrando al este de la ciudad por la avenida Ribereña con calle 12, procediendo a trasladarnos al sitio específicamente en la avenida Libertador con Bracamonte sentido Oeste – Este, visualizamos a un vehículo con las características antes descritas que se dirige desde la avenida Bracamonte bajando por la avenida Libertador en sentido Sur – Norte, seguidamente se procedió a seguirlo prendiendo la coctelera y sirenas para que el vehiculo se detuviera, la cual hizo caso omiso a la comisión policial, al llegar al frente del Centro Comercial La Nave el vehiculó trata de introducirse en el establecimiento comercial es allí donde bajamos rápidamente de la unidad policial y con las previsiones del caso le dimos la voz de alto bajándose del vehiculo un ciudadano de contextura delgada, piel Blanca con franela negra procediendo el Cabo / 2do. Ricardo Salas, a identificarnos como funcionarios policiales según lo establecido en el articulo 117 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como también informarle al ciudadano que seria objeto de una inspección de persona bajo lo estipulado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándosele ningún objeto de interés criminalistico entre su vestimenta o adherido a su cuerpo, procede el funcionario ante mencionado a leerles sus derechos de imputado al ciudadano: Alexander Rivero Daza C.I. V- 16.601.070, bajo lo estipulado en el articulo 125 del Código Orgánico procesal Penal, seguidamente trasladaron a la sede de la comisaría de Fundalara, al ciudadano y al vehiculo que el usaba para el momento Crahisler Neòn, color Blanco, placa VCC-92D, en la sede se presento un ciudadano quien dijo ser y llamarse Jhonatan Riera C.I .V- 15.307.299, informando ser quien venia persiguiendo el vehiculo Neòn Blanco desde Cabudare, ya que en el mismo andaban los ladrones del vehiculo de su primo. Posteriormente el ciudadano fue identificado bajo lo estipulado en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal como: Ronny Alexander Rivero Daza C.I. Nº V- 16.601.070, de 26 años de edad profesión u oficio comerciante residenciado en la Urbanización Gira Luna Casa C-B6 de Cabudare para el momento de la detención abordaba un vehiculo Crahisler Neòn Color Blanco, placas VCC-92D presentando una solicitud penal por el delito de Robo de Vehiculo de fecha 13-01-2010, según caso I 454263; por la sub. Delegación Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Posteriormente se presento a la comisaría un ciudadano de nombre José Alexander Abreu Hernández, quien informo ser victima de Robo de su vehiculo y los delincuentes andaban en un Neòn Blanco que su primo Jhonatan había perseguido; seguidamente se le hizo la entrevista al ciudadano José Abreu quedando registrada con el Nº D-ZPE-CF-170/10, narrando lo acontecido y al ciudadano Jhonatan Riera C.I. V- 15.307.299, se le tomo acta de entrevista de lo acontecido al perseguir el vehiculo. Acto seguido ciudadano detenido fue llevado hasta el Centro Asistencial para su respectivo chequeo donde el medico de guardia diagnosticó Examen físico, no se observan lesiones físicas

CALIFICACIÓN JURÍDICA

Cooperador en la Comisión del Delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor y Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Delito de Robo de Vehiculo Automotor, previsto y Sancionado en el articulo 5 y 6 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor en relación al articulo 6 Ord. º1, º2, º3 y º10 Articulo 83 del Código Penal y Articulo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor.

PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

TESTIMONIALES
PRIMERO: Testimonio de los funcionarios Actuantes: los funcionarios policiales sub. Inspector (PEL) Jonathan Sánchez y Cabo/2do. Ricardo Salas, adscrito a la Comisaría Fundalara, sector Este, del Cuerpo de Policial del Estado Lara, a los fines que relate las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano: Ronny Alexander Rivero Daza C.I. Nº V- 16.601.070
SEGUNDO: Testimonio de las Victimas José Alexander Abreu Hernández, en su condición de victimas a los fine que expongan las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que se produjo los hechos de los cuales bajo amenaza de muerte le fue despojado su vehiculo Corsa, color verde, año 2002, placas KAZ-03R.
TERCERO: Testimonio del ciudadano Jhonatan Riera C.I. V- 15.307.299, en su condición de testigo a los fine que expongan las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que se produjo los hechos en los cuales resuelto aprehendido el ciudadano Ronny Alexander Rivero Daza C.I. Nº V- 16.601.070.
CUARTO: Testimonio de los Expertos: Danny Vásquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.- Delegación Barquisimeto Estado Lara, a quien en ejercicio de su funciones practico Experticias de Reconocimiento y Reactivación de Seriales a Un (01) vehiculo, marca Dogge, color Blanco, tipo Sedan, placas VCC-92D, modelo Neòn, pertinente por tratarse de los objetos pasivos del hecho in comento y necesaria de forma conjunta con las declaraciones de las victimas.

DOCUMENTALES

PRIMERO: Experticia de Reconocimiento y Reactivación de Seriales: Nº 9700-127-DC-AEV-195-05-10, suscrita por el experto Lic. Danny Vásquez adscrito al área de experticias de vehiculo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.- Delegación Barquisimeto Estado Lara, realizada a un (01) vehiculo, marca Dodge, color Blanco, tipo Sedan, placas VCC-92D, modelo Neòn, utilizado por el imputado de autos en la ejecución del delito de Robo Agravado de vehiculo, el cual presenta una solicitud penal por el delito de Robo de Vehiculo de fecha 13-01-2010, según caso I 454263; por la sub. Delegación Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Zulia

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PUNTO PREVIO: Atendiendo a la solicitud por parte de la defensa fundamentando la misma en el derecho establecido en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al articulo 28 numeral 4 literal del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la oposición por excepción a la acusación en virtud de que los hechos no revisten carácter penal y con fundamento a sentencias de carácter vinculante de la Sala Constitucional por no existir fundamentos serios para el enjuiciamiento de su patrocinado y una ausencia clara y un pronostico de absolutoria en tal sentido este Tribunal atendido dicha solicitud analiza los elementos aportados por parte del Ministerio Público en su escrito acusatorio ratificados en el día de hoy, la parte fiscal en lo que se corresponde a los hechos hace una narración de los mismos descrito en el escrito acusatorio asimismo hace señalamiento para su fundamento en cuanto a la acusación de una serie de elementos de convicción que dejan por sentado este Juzgador que son los únicos que hacen valer el Tribunal en fase de control para determinar el enjuiciamiento por cuanto no esta facultado el Juez de Control para valorar las pruebas ya dicha facultad es al Juez de Juicio y con fundamento a ello y en atención a lo solicitado por parte de la defensa se evidencia entre los elementos de convicción aportados por el Ministerio el señalamiento de acta de entrevista y denuncia en lo que respecta al ciudadano José Alexander Abreu dicha denuncia una vez revisada se evidencia en forma clara el modo, tiempo y lugar los datos que deben llevar el mismo para dar una visión al Juez de Control en lo que respecta a presunciones de como sucedieron los hechos asimismo en lo que respecta a la experticia realizada al vehiculo así como de las actas policiales en la cual se dejo sentado las características del mismo y su estatus señalado en la misma el mismo se encuentra solicitado por la Delegación de Maracaibo en donde se dejan constancia de una serie de datos allí plasmado en cuanto a nomenclatura, fecha y organismo tanto como de la practica de la misma como del estado actual y por cuanto existen los elementos que señala nuestros doctrinarios en materia de delitos para calificar hechos sometidos al conocimiento del Ministerio Público y facultado el mismo para precalificar y una vez valorada el resultado de las investigaciones concluir el respectivo acto conclusivo; acto conclusivo este que el Ministerio Público en razón de estos elementos acuso por los delitos de cooperador en el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor señalado en el articulo 5 y 6 de la Ley que rige la materia así como Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Robo, señalado en el articulo 9 a lo que a criterio de este Tribunal están dados dichos elementos doctrinarios para determinar que los hechos revisten carácter penal y en razón de ella Se Declara Sin Lugar la Excepción interpuesta por parte de la defensa fundamentada en el articulo 28 numeral 4 literal del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a criterio de la defensa no revisten carácter penal al no existir fundamentos serios para su enjuiciamiento y en consecuencia a ello Se Niega la solicitud de que se decrete el sobreseimiento de la causa con fundamento a lo establecido en el articulo 33 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal; En cuanto a la acusación revisado su contenido se constata la descripción de los hechos con señalamientos de elementos de convicción y pruebas así como la identificación en el encabezamiento de las partes elementos estos indicados en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus 06 ordinales y con fundamento a ello: PRIMERO: Se Admite la Acusación por el delito de Cooperador en la Comisión del Delito de Robo Agravado de Vehiculo de Automotor y Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Delito de Robo de Vehiculo Automotor previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Sobre Robo y hurto de Vehiculo Automotor en relación al articulo 6 Ord. º1, º2, º3 y º10 Articulo 83 del Código Penal y Articulo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor; en contra del ciudadano Ronny Alexander Rivero Daza; Se admiten las pruebas de conformidad con el artículo 330 numeral 9no del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecidas por el Ministerio Público, en lo que respecta a los funcionario actuantes en el procedimiento, el experto que practico la experticia, así como la declaración de la victima José Alexander Abreu y el testimonio del ciudadano Jonatan Isaul Riera, así como las pruebas documentales en atención a la exhibición de las mismas por parte del funcionario experto o testigo al momento de su declaración así como lo que respecta y favorece a la defensa en cuanto al principio de la comunidad de la prueba y una vez admitida la acusación y los medios de prueba Verificado el Escrito Acusatorio y por cuanto reúne los requisitos en sus seis numerales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal: SEGUNDO: Se Admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la Defensa, por ser las mismas necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se le Impuso al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que pueden hacer uso en esta oportunidad y del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, se le preguntó si deseaba hacer Uso de las mismas frente a lo cual respondió de manera Negativa No Deseando Admitir los Hechos; CUARTO: Se Decreta el Auto de Apertura a Juicio y se Ordena Abrir el Juicio Oral y Público, de conformidad con el Articulo 331 ordinal º4 del Código Orgánico Procesal Penal; QUINTO: Se mantiene la medida de Privación de Libertad del ciudadano Ronny Rivero Daza ratificando los criterios que en su oportunidad fundamentó el Tribunal en razón del articulo 250 ordinales 1,2,3 y el articulo 251 en lo que se refiere a la presunción razonable de peligro de fuga por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse excede en su limite máximo de 10 años y se ordena el inmediato traslado del referido ciudadano al Centro Penitenciario Uribana según lo ordenado por la Corte de Apelaciones en fecha 26-05-2010; SEXTO: Se Instruye a la Secretaría para que Remita al Tribunal Competente la Documentación de las Actuaciones y los Objetos que se hayan incautados.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese
EL JUEZ DE CONTROL Nº 4

ABG. LUIS MARTINEZ

LA SECRETARIA