REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 4
Barquisimeto, 30 de Agosto de 2010 Años 200° y 151°
ASUNTO: KP01-P-2010-009887
FUNDAMENTACIÓN
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P)
Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.
1. Los datos personales del los imputados o los que sirvan para identificarlos
CARLOS JOSE SALAS PERAZA, C.I Nº V- 14.590.543, Venezolano, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, soltero, residenciado en la Urbanización la Carucieña, sector 2, casa N 38, calle 13, frente a un kiosco de empanada , Barquisimeto Estado Lara, de oficio buhonero, grado de instrucción Bachiller Telf. 0414-757-39-58, Barquisimeto Estado Lara.
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen
Siendo las 03:30 horas de la tarde del día 21 de Agosto del 2010, fuimos comisionados por el ciudadano S1RO (CPEL), JOSE MANUEL HERNANDEZ, AUXILIAR de la DEVISION D INTELIGENCIA, para que nos trasladáramos hasta el ESTABLECIMIENTO COMERCIAL “EMPRESA SOCIALISTA GRAN ABASTO BICENTENARIO “, el cual se encuentra dentro de las instalaciones del CETRO COMERCIAL BABILÓN, ubicado en la Avenida Libertador con calles 50 y 51, ya que en dicho comercial los ciudadanos de seguridad y que tenían allí apresados a 01 ciudadano y 01 ciudadana a quienes capturaron infragantes sustrayendo MERCANCIA PERECEDRA , (PRODUCTOS ALIMENTICIOS), dirigiéndonos en la VP-001, llegando al mismo y nos entrevistamos con los ciudadanos: JHONNY GERARDO BARRERA LEON, JEFE DE SEGURIDAD, ROBERT LOPEZ SUAREZ, JEFE DE OPERACIONES y MARIA COLMENAREZ, SUPERVISORA DE SEGURIDAD; quienes nos informaron que ya esta tipo de hurto lo vienen cometiendo seguidamente varios ciudadanos y ciudadanas, detectando el día jueves de esa semana (19-08-10), tal anomalía, mediante el SISTEMA DE VIDEO colocado allí, pero que ese día Jueves no pudieron accionar con la captura del ciudadano y ciudadana, motivado a que aprovecharon algún percance suscitado por ellos mismos en algún AREA DE CAJA y burlaron la CADENA de HIERRO y sacaron el CARRITO DE METAL FUL al PASILLO y SEGUIDAMENTE al ESTACIONAMIENTO, logrando huir con la mercancía, pero hoy 21-08-10 a la 01pm nos percatamos que de un área de caja salía al PASILLO CENTRAL (FUERA DEL ESTABLECIMIENTO), UNA (01) CIUDADANA, ESTATURA MEDIANA, CONTEXTURA NORMAL, TEX MORENA CLARA, VISTIENDO BLUSA MANGA LARGAS COLOR BLANCO, PANTALON JEAN, PELO NEGRO RECOJIDO CON UNA COLA, ZANDALIAS COLOR AZUL CON BEIGE, llevando consigo (Empujándolo), UN (01) CARRITO DE METAL PARA PORTAR MERCANCIA DEL COMERCIO, contentivo de VARIOS PRODUCTOS, pertenecientes a la EMPRESA SOCIALISTA GRAN ABASTO BICENTENARIO, lo cual era evidente que no habían sidos cancelados, motivados a que no estaban debidamente introducido en las bolsas plásticas que aportamos a los clientes al ser cancelados en la respectiva caja dichos productos, y notamos también que en dicho pasillo se le unía UN CIUDADANO (01) DE CONTEXTURA FUERTE, ALTO DE APROXIMADAMENTE 1,95ctm, COLOR BLANCO, PELO NEGRO CORTO, VISTIENDO PANTALON DE TELA COLOR BEIGE, CAMISA MANGAS CORTA, COLOR ROJO CON RAYAS BLANCAS, y continuar estos sacando la mercancía con el referido carrito de metal hasta el estacionamiento y huir con la misma y que ellos procedieron (JHONNY GERARDO BARRERA LEON, JEFE DE SEGURIDAD, ROBERT LOPEZ SUAREZ, JEFE DE OPERACIONES y MARIA COLMENAREZ, SUPERVISORA DE SEGURIDAD); en abordar en el pasillo, manifestándole al ciudadano Jhonny Barrera al ciudadano del carrito de metal y a la ciudadana que se detuvieran y se quedaran quietos, que no se movieran; pero el ciudadano y que adopto una actitud agresiva, lanzándoles golpes de puños al jefe de seguridad mencionado, abalanzándosele y lanzándole golpes de puño, esquivándolo el y el ciudadano le pego un golpe en el vidrio de la manguera contra incendio allí existente y se corto la mano, interviniendo los demás ciudadanos de seguridad y calmaron al ciudadano herido en la mano derecha; optando el jefe de seguridad en llamar a esta división, procediendo a darles cura en el servicio medico del Bicentenario al ciudadano; también nos informaron que esta ciudadana y otra conjuntamente con el ciudadano eran los mismos que perpetraron el hurto el día 19-08-10, ya que inspeccionaron los VIDEOS de la cámara allí existente y salen evidentemente cometiendo tales acciones estos ciudadanos. En vista de tal situación procedimos DTGDO (CPEL) SAUL ROMERO y AGTE (CPEL) YOAMBER ARRIECHE en observar en el sitio un ciudadano y una ciudadana con las características ya aportadas, identificándonos como funcionarios policiales, esto en virtud al articulo 117 aparte 5 del Código Orgánico Procesal Penal, identificando al ciudadano como: SALAS PEREZA CARLOS JOSE DE 31 años de edad C.I.V-14.590.543, soltero, profesión ninguna, natural de esta Ciudad y residenciado en la Urbanización la Carucieña, sector 2, casa N 38, calle 13, frente a un kiosco de empanada , Barquisimeto Estado Lara, y la ciudadana: FERNÁNDEZ LENNI de 31 años C.I.V-no porto, dijo ser 14.826.762, profesión oficios del hogar, natural de esta Ciudad y residenciada en Barrio el Trompillo calle 03 con carrera 02, manifestando la mencionada ciudadana que tenia DOS (02) MESES DE GESTACIÓN (EMBARAZO), de igual manera los ciudadanos supervisores ya identificados nos entregaron UN (01) VIDEO TIPO DVD CON ESCRITO DE COLOR ROJO QUE SE LEE CASO 2008-2010 BICENTENARIO, donde se filmaron las acciones que realizaron estos ciudadanos, para la sustracción de la mercancía en dicho carro de metal y nos mostraron UN (01) CARRITO DE METAL DE UN (01) SOLO COMPARTIMIENTO DE CUATROS RUEDAS, conteniendo este los objetos sustraído de la empresa ya identificada. El DTGDO (CPEL) SAUL ROMERO en manifestarla a los supervisores de seguridad al respecto que, toda esta mercancía iba a ser pasada a la Orden del Ente Fiscal correspondiente y a la ciudadana y al ciudadano les manifestó a las 04:00 horas de la tarde del 21-08-10, en presencia de los ciudadanos supervisores que, quedaban detenidos, haciéndole del conocimiento del motivo la detención y leerle los derechos del imputado, esto en virtud al articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; actuando de acuerdo al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y le efectuó una inspección de persona al ciudadano, no encontrándole en su poder algún elemento de interés criminalistico. Seguidam3nte fueron trasladados en la VP-001con la comisión policial actuante hasta el Ambulatorio del Oeste Dr. Daniela Camejo Acosta donde fueron atendidos por la Dra. Maria Alejandra Díaz matricula 772231, quien en constancias medicas respectivamente les diagnostico: al ciudadano: herida cara externa de muñeca derecha para ocho (08) puntos de sutura, herida en antebrazo izquierdo, con sutura resto normal, y a la ciudadana: dentro de los limites normales. Traídos a esta división, donde opto el AGTE (CPEL) YOAMBER ARRIECHE en efectuar averiguaciones en el sistema Escorpión Policía del Estado Lara sobre los referidos detenidos, informando el mencionado agente que, el ciudadano presentaba PRONTUARIO POLICIAL CON CUATRO (04) ENTRADAS, FALTAS POLICIALES; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, la ultima de fecha 31-03-2006 y la ciudadana no presenta prontuario policial, procediendo el referido agente con la elaboración de la respectiva CADENA DE CUSTODIA, para aseguramiento de los elementos antes descritos de igual manera opto S/1RO JUAN CARLOS PALMA, AUXILIAR y ESCRIBIENTE de la DIVISION DE INTELIGENCIA, de esta digna institución en actuar de acuerdo con el articulo 113 Código Orgánico Procesal Penal y comunico el procedimiento a la Fiscalia Novena del Ministerio Publico de Estado Lara, bajo la dirección de la ciudadana Abg. Noelia Hernández, quien indico que, a los ciudadanos supervisores de seguridad les fuera transcrita una entrevista a cada uno y lo incautado se aseguraran con su respectiva CADENA DE CUSTODIA, para que las ACTUACIONES se enviaran a ese Ente Fiscal en horas de la mañana del día 22-08-10.
3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal
Observa este Tribunal, que de actas se evidencia: 1.- La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose del delito HURTO AGRAVADO, previstos y sancionados en Art. 452 numeral 8 del Código Penal Venezolano, el cual no se encuentra prescrito; 2.- Dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas existen Fundados Elementos de Convicción, para estimar la Posible Participación de CARLOS JOSE SALAS PERAZA, C.I Nº V- 14.590.543, en el hecho punible investigado, de lo cual se desprende de lo asentado en las Actas Policiales; 3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el artículo 251 numeral º5 en razón de la Conducta Predelictual y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia que el imputado presenta otra causa penal con el N KP01-P-2005- 006623 en el Tribunal en función de Ejecución Nº 3, por admisión de los hechos por los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego y Uso de Adolescente para Delinquir, siendo estas circunstancias limitantes a los fines de poder otorgar una Medida Cautelar, en atención a lo señalado en dichas normativas, por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250 en sus tres ordinales, 251 Numeral º5 y 253 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso.
4. La cita de las disposiciones legales aplicables
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a CARLOS JOSE SALAS PERAZA, C.I Nº V- 14.590.543, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250 en sus tres ordinales, 251 Numeral º5 , 253 y 262 º3 del Código Adjetivo Penal, por el delito de HURTO AGRAVADO, previstos y sancionados en Art. 452 ordinal 8 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; PRIMERO: Se evidencia que están llenos los supuestos que establece el articulo 248 el Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual Se Acuerda Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia. SEGUNDO: Se Acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se dicta Medida Privativa de Libertad, en contra de CARLOS JOSE SALAS PERAZA, C.I Nº V- 14.590.543, conforme a lo señalado en el articulo 250 en sus 3 numerales, 251 numeral 5to y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, constatado como fue que el referido ciudadano presenta asunto por el Tribunal en función de Ejecución Nº 3, en la causa N KP01-P-2005- 006623; CUARTO: Se otorga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentación cada 08 días de conformidad con el articulo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal para la ciudadana LENNYS LISETH FERNANDEZ; QUINTO: Ofíciese al Tribunal de Ejecución en la causa N KP01-P-2005- 006623, informándose de la presente decisión.
Regístrese, Publíquese, Ofíciese y Notifíquese.
EL JUEZ DE CONTROL
ABG. LUIS MARTINEZ LA SECRETARIA
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