REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 4
Barquisimeto, 30 de Agosto de 2010 Años 200° y 151°
ASUNTO: KP01-P-2010-009865
FUNDAMENTACIÓN
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P)
Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.

1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo

YORBI JOSE ESCALONA URANGA C.I V.- 18.950.994, de 21 años de edad, de ocupación talabartero, domiciliado en carrera 13 con calle 12 y 13 de Barrio Unión, cerca de la bodega de Yhonny, casa S/N, Telf. 0251.237.07.92, grado de instrucción 7mo año de Bachillerato.

2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen
Siendo las 02:10 de la tarde, encontrándonos en labores de patrullaje en la unidad VP-1110, se recibe llamada telefónica del operador Nº 08 del 171, indicando que por la carrera 04 con calle 12 de Barrio Unión de esta Ciudad, un sujeto avía robado a un ciudadano de la línea de rapiditos de Barrio Unión y lo tenia en el sitio; por lo que de inmediato nos dirigimos al sitio y al llegar a la referida dirección visualizamos a tres ciudadanos que tenían atados de los pies aun ciudadano de contextura delgada, de tez clara, corte de cabello muy bajo, de estatura aproximada de 1,68 mtrs, que vestía para el momento, pantalón de color marrón, suéter de raya de color blanca con morado en la parte delantera y de color blanco en la parte trasera, el cual se encontraba en el suelo con los pies atado con una correa y ensangrentado en el rostro, procediendo el C/1RO (CPEL) DANNY VILLALBA a detener la marcha de La unidad VP-1110, bajando de la misma el funcionario SUB-INSPECTOR (CPEL) CARLOS MEDINA e identificándonos como funcionarios de la policía del Estado Lara, de conformidad al articulo 117 ordinal 05 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo inmediatamente el funcionario C/1RO (CPEL) DANNY VILLALBA a indagar en los alrededores a fin de localizar algún ciudadano para que prestara su colaboración como testigo, identificándose los tres ciudadanos; el primero quien indico que el sujeto había despojado de un (01) koala con treinta bolívares fuertes (30bsf) y un (01) teléfono celular sometiéndolo con un tuvo simulando un arma de fuego con el que le agredió en el parietal derecho quien manifestó llamarse GUERRERO VILLA YESSID JAVIER C.I.V- 12.701.350, de 33 años de edad, el segundo MARTINEZ ANIBAL JOSE C.I.V- 15.170.953, de 28 años de edad, y el tercer testigo MEDINA RIVERO JHONNY PASTOR C.I.V- 11.430.860, posteriormente procede el SUB-INSPECTOR (CPEL) CARLOS MEDINA a informarle al ciudadano de contextura delgada, de tez clara, corte de cabello muy bajo, de estatura aproximada de 1,68 mtrs, que vestía para le momento pantalón de color marrón, suéter de raya de color blanca con morado en la parte delantera y de color blanco en la parte trasera, que seria objeto de una inspección de persona de conformidad al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que exhibiera los objetos que portaba, ya que se presumía que el mismo se encontraba en poder de algún objeto de iteres criminalistico, negándose este a tal solicitud, por lo que procedió el funcionario en mención a realizar dicha inspecciona al ciudadano, encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón un (01) celular marca HUAWEI, modelo C-2905 de color negro con raya de color gris, de igual manera el C/1RO (CPEL) DANNY VILLALBA en el suelo recolecto un koala de color negro, y en su interior la cantidad de 30 bolívares fuertes en efectivo especificado en dos (02) billetes de diez (10) bolívares fuertes, un (01) billete de cinco (05) bolívares fuertes y cinco (05) monedas de un (01) bolívar fuerte, trozo de tuvo de metal cilíndrico de (1/2) media pulgada y con rosca a sus extremo de aproximadamente diez (10) centímetro siendo colectado por el funcionario en mención, indicando el ciudadano GUERRERO VILLA YESSID JAVIER, que ese celular y el koala con el dinero era de su pertenencia; seguidamente procede el SUB-INSPECTOR (CPEL) CARLOS MEDINA en solicitar su identificación, indicándole este ser YORBI JOSE ESCALONA URANGA C.I V.- no porta y dijo ser 18.950.994, de 21 años de edad, domiciliado en carrera 13 con calle 12 y 13 de Barrio Unión, casa S/N, seguidamente procedió el C/1RO (CPEL) DANNY VILLALBA, en realizar llamada radiofónica al centralista de la Comisaría Unión, DTGDO (CPEL) JENNY REYES con la finalidad de realizar la verificación del ciudadano antes nombrado, a través del sistema Polilara virtual (Escorpión), donde la misma informo que el ciudadano no presentaba solicitud, igualmente se verifico por el sistema SEL-171 informando el operador Nº 03, que este no presentaba ninguna solicitud; procedió el SUB-INSPECTOR (CPEL) CARLOS MEDINA a indicarle siendo las 02:20 hora de la tarde al ciudadano el motivo de su detención y leerle sus derechos de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado asta la sede de la Comisaría Unión, donde se realizo la identificación del mismo de confor4midad con el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como YORBI JOSE ESCALONA URANGA C.I V.- 18.950.994, de 21 años de edad, domiciliado en carrera 13 con calle 12 y 13 de Barrio Unión, casa S/N, respectivamente se le tomo la respectiva denuncia por robo al ciudadano GUERRERO VILLA YESSID JAVIER C.I.V- 12.701.350, de 33 años de edad, y las entrevistas a los ciudadanos testigos MARTINEZ ANIBAL JOSE C.I.V- 15.170.953, de 28 años de edad, y el segundo testigo MEDINA RIVERO JHONNY PASTOR C.I.V- 11.430.860; acto seguido el ciudadano GUERRERO VILLA YESSID JAVIER se traslado en su vehiculo particular al ambulatorio del Obelisco donde fue atendido por el Dr. Jhonny Piñango, Medico General M.S.D.S: 30406 C.M 2621 C.I.V- 4.117.051, y le diagnostico traumatismo de tres (03) centímetro en el área parietofrontal derecha y quinto dedo de la mano derecha, siendo trasladado el ciudadano YORBI JOSE ESCALONA URANGA en la unidad VP-1110 hasta la sede del ambulatorio del Obelisco, para la realización del reconocimiento medico donde fue atendido por el galeno de servicio Dra. MARIA ALEJANDRA DIAZ C.I.V- 13.953.573, M.S.D.S. 77223, civil 9383, quien le diagnostico ESCORIACIONES A NIVEL PARIETAL DERECHO Y HEMATOMA EN REGIÓN ORBITARIA IZQUIERDA; trasladándolo nuevamente asta la sede de la Comisaría Unión donde procedió el C/1RO (CPEL) DANNY VILLALBA a elaborar la cadena de custodia de los elementos objetos incautados en el procedimiento, de igual forma procedió el SUB-INSPECTOR (CPEL) CARLOS MEDINA de conformidad con el articulo, 113 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar llamada telefónica al Nº 0414.501.70.46 al Abg. NOHELIA HERNANDEZ, Fiscal Noveno del Ministerio Publico, a quien se le notifico del procedimiento, indicando este que le fueran remitidas las actuaciones en horas de la mañana del día 22-08-10.

3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal

Observa este Tribunal, que de actas se evidencia: 1.- La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose del delito: Robo Agravado y Lesiones Personales Intencionales, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal; los cuales no se encuentran prescritos; 2.- Dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas existen Fundados Elementos de Convicción, para estimar la Posible Participación del imputado en el hecho punible investigado, de lo cual se desprende de lo asentado en las Actas Policiales; 3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su Parágrafo Primero; siendo improcedente el otorgamiento de Medida Cautelar en atención a lo señalado en dichas normativas, por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse excede en su Limite Máximo de 10 Años, por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251, Parágrafo Primero del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso.

4. La cita de las disposiciones legales aplicables

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad a: YORBI JOSE ESCALONA URANGA C.I V.- 18.950.994, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251 Parágrafo Primero del Código Adjetivo Penal, por el delito: Robo Agravado y Lesiones Personales Intencionales, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal.



DISPOSITIVA

Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Seguidamente emite la decisión de la siguiente manera; PRIMERO: Se Declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, llenos como se encuentran los extremos indicados en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se Decreta la Medida de Privación Preventiva de Libertad, en contra de el ciudadano: YORBI JOSE ESCALONA URANGA C.I V.- 18.950.994, por el delito de Robo Agravado y Lesiones Personales Intencionales, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal; por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251 y Parágrafo Primero del Código Adjetivo Penal.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 4


ABG. LUIS MARTINEZ



LA SECRETARIA