REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 4
Barquisimeto, 30 de Agosto de 2010 Años 200° y 151°
ASUNTO: KP01-P-2010-0010099
FUNDAMENTACIÓN
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P)
Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo
ARANGUREN QUINTANA ELISAUL ANNIEL, C.I.V- 19.104.026, fecha de nacimiento 09-11-1988, oficio artesano, grado de instrucción 6to grado de primaria, con residencia en el caserío el Yavito, calle principal, casa S/N, sector el Paraparo Autopista Lara Zulia Municipio Torres, Estado Lara.
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen
En esta misma fecha 22 de Agosto del año 2010, siendo la 01:00 hora de la tarde, comparece por ante este despacho el funcionario AGTE de INVESTIGACIONES YILBE CASTAÑEDA, adscrito al grupo de trabajo contra robo de esta Sub-Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con los artículos 111, 112, 284 del Código Orgánico Procesal Penal y 21 del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: en esta misma fecha, iniciando con el marco de las averiguaciones relacionada con la causa I-472.799, que se investiga ante este despacho por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, me traslade en compañía de los funcionarios detective José Almeida y Dagnalis Briceño, conjuntamente con el ciudadano Manuel Esteban Rodríguez Villamil, C.I.V- 14.525.262, quien figura como victima y denunciante en la presente causa, en vehiculo particular y en unidades identificada de este despacho, hacia la autopista Lara-Zulia, en un sector llamado sube y baja, a un kilómetro de la estación de servicios san pablo, via publica, estado Lara, lugar donde se suscitaron los hechos que dan origen a esta investigación, con la finalidad de realizar la primeras pesquisas e inspección técnica policial, una vez en la dirección la persona acompañante de la comisión nos señalo el sitio exacto donde ocurrieron los hechos, donde siendo las 11:30 horas de la mañana se procedió a fijar la inspección técnica acordada, la cual se anexa a la presente Acta de Investigación Penal. Acto seguido realizamos un recorrido en la zona en busca de alguna persona pudiera tener conocimiento de los hechos, donde una vez allí nos entrevistamos con vecinos del sector quienes al explicarles el motivo de nuestra presencia no sin antes identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo policial, no quisieron identificarse por temor a futuras represarías, manifestando que las personas que acostumbran a robar en la autopista Lara-Zulia al sector sube y baja son los ciudadanos apodados en el sector como: el che, Elisaul, Tereso y Marcos Lobaton, luego de escuchar dicha información precedimos a realizar un recorrido en el sector, a fin de buscar a las personas antes mencionadas, donde una vez allí el acompañante de la comisión o victima, visualizo a dos ciudadanos que se encontraban a la orilla de la carretera, indicándonos que uno de esos sujetos el cual vestía franela negra, pantalón negro y zapatos deportivos de color negro, fue que los despojo de sus pertenencias, motivado a lo antes expuesto procedimos a cercarnos hasta el lugar donde se encontraban los referidos ciudadanos con la finalidad de realizar una revisión corporal y vestimenta como, lo establece el articulo 205 contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de ubicar posible evidencia de interés criminalistico que lo vinculen con el hecho investigado, una vez identificarnos como funcionarios activos de ese cuerpo policial, uno de los ciudadanos tomo una actitud no acorde hacia los funcionarios colocándose ofensivo y agresivo intentando agredir al funcionario detective José Almeida, quien practicaría posteriormente la revisión corporal, la cual arrojo que a dicho ciudadano se le incautaran el bolsillo del pantalón lado derecho seis trozos de tubos metálicos con puntas afiladas, las cuales son utilizadas para espichar los neumáticos de los vehículos que transitan por la arteria vial. Motivado a lo sucedido le fueron leído sus derechos constitucionales, establecido en el articulo 46 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera Aranguren Quintana Elisaul Anniel C.I.V- 19.104.026, fecha de nacimiento 09-11-1988, oficio artesano, grado de instrucción 6to grado de primaria, con residencia en el caserío el Yavito, calle principal, casa S/N, sector el Paraparo Autopista Lara Zulia Municipio Torres, Estado Lara, de mismo modo se le realizo la revisión corporal al segundo sujeto quien de manera moderada permitió la revisión y así como facilitar su documento de identificación quedando identificado como Martínez José Ramón, Venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 24 años de edad, nacido en fecha 30-09-85, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en el Caserío Juan Pablo, Kilómetro 47, casa S/N, Barquisimeto Estado Lara, C.I.V- 17.343.483, se le notifico a este ciudadano que nos acompañara asta la sede de este despacho a fin de que rinda entrevista en relación a los hechos investigado. Una vez en la sede de este despacho, le informe a la superioridad del procedimiento realizado, asimismo se deja constancia que se le dio inicio a la averiguación I-472.811, que se instruye por uno de los delitos Contra el Orden Publico, (Resistencia a la Autoridad). Seguidamente el funcionario antes nombrado se traslado al área de análisis y seguimiento estrategicote la información, con la finalidad de verificar por ante el sistema, la identidad, el record policial y las posibles solicitudes que pueda presentar, siendo atendido por el funcionario Agte. Luís Moreno, quien luego de ingresar los datos me informo que efectivamente la corresponde la identidad y no presenta solicitudes ni registros policiales. Posteriormente se efectuó llamada telefónica al Fiscal Noveno (9) del Ministerio Publico del Estado Lara, Abogado Nohelia Hernández a quien se le informó sobre el procedimiento y manifestó que le fueran enviadas las actuaciones en horas de la mañana del día 23-08-2010. Además que la evidencia que se le incauto al detenido quedara en el área de resguardo de evidencias físicas en esta Sub-Delegación y el detenido en calidad de deposito en este despacho, a su entera disposición.
3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal
Observa este Tribunal, que de actas se evidencia: 1.- La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose del delito: Robo Agravado, Preparación de Siniestro en la Vía Publica, Lesiones Personales Intencionales y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 458, 413, 357 y 218 del Código Penal; los cuales no se encuentran prescritos; 2.- Dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas existen Fundados Elementos de Convicción, para estimar la Posible Participación del imputado en el hecho punible investigado, de lo cual se desprende de lo asentado en las Actas Policiales; 3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su Parágrafo Primero; siendo improcedente el otorgamiento de Medida Cautelar en atención a lo señalado en dichas normativas, por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse excede en su Limite Máximo de 10 Años, por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251, Parágrafo Primero del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso.
4. La cita de las disposiciones legales aplicables
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad a: Aranguren Quintana Elisaul Anniel C.I.V- 19.104.026, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251 Parágrafo Primero del Código Adjetivo Penal, por el delito: Robo Agravado, Preparación de Siniestro en la Vía Publica, Lesiones Personales Intencionales y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 458 , 413, 357 y 218 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Seguidamente emite la decisión de la siguiente manera; PUNTO PREVIO: Analizada la forma en que se presentaron los hechos, atendiendo la petición hecha por parte de la defensa en la cual solicita se Decline la Competencia de las actuaciones en razón del Territorio o la Jurisdicción es necesario hacer las siguientes consideraciones: Se desprende de las actas procesales así como de lo manifestado el día de hoy por la victima del lugar en donde sucedieron los hechos conocido como el Sector Sube y Baja, lugar este que es un lindero que delimita fronteras entre Barquisimeto y Carora y en razón de lo peticionado por la defensa y con atención a lo que ha establecido la Sala Constitucional que debe prevalecer los derechos que tienen las partes al ser sometidos a un Proceso Penal como lo es el ser presentado ante una Autoridad Judicial a los fines de ser oídos en el lapso que establece la Ley, ha verificado este juzgador que dicho lapso se encuentran en los limites del tiempo y que en caso de que así hubiere ha lugar, una vez determinada la jurisdicción, por cuanto estamos en limite fronterizo, existe la posibilidad, tal y como lo establece la normativa en el articulo 71 del Código Orgánico Procesal Penal, Declinar la Competencia, de lo cual va a depender el resultado de las investigaciones en el presente proceso, razón por la cual Se Declara Sin Lugar lo peticionado por la defensa y procede este Tribunal a dar continuada del conocimiento de la causa; En otros orden de ideas solicita la defensa la No Admisión de una serie de Precalificaciones hechas por la Vindicta Publica, debiéndose considerar lo establecido en el articulo 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal 16, 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público articulo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la facultad que posee el Ministerio Público por ser Titular de la Acción Penal y quien es el que esta amparado para dar una Precalificación previa de los hechos sometidos a su conocimiento en los cuales deba definir en razón de los mismos hechos, el Calificativo Jurídico, no estando facultado el tribunal en esta fase del proceso a limitar al Ministerio Público a la precalificación de hechos delictivos en razón de la circunstancias como ocurrieron los hechos, ya que en el articulo 330 numeral 02 de la Norma Adjetiva, en la Celebración de la Audiencia Preliminar, donde está facultado el Juez de Control, una vez valorado los Elementos de Convicción, tener la posibilidad de dar una Calificación Jurídica Distinta a la dada por el Ministerio Público, razón por la cual Se Declara Sin Lugar la oposición por parte de la Defensa en cuanto a la Calificación Jurídica; PRIMERO: Se Declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, llenos como se encuentran los extremos indicados en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se Decreta la Medida de Privación Preventiva de Libertad, en contra de el ciudadano: ARANGUREN QUINTANA ELISAUL ANNIEL C.I.V- 19.104.026, por el delito de Robo Agravado, Preparación de Siniestro en la Vía Publica, Lesiones Personales Intencionales y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 458, 413, 357 y 218 del Código Penal; por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251 y Parágrafo Primero del Código Adjetivo Penal.
Regístrese, Publíquese.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 4
ABG. LUIS MARTINEZ
LA SECRETARIA
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