REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-005120

Vista la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada contra el ciudadano Rhendel Enrique Carrillo Freitez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.241.541, por la presunta comisión de los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 ordinal 2 del Código Penal, efectuada por la Defensa Técnica, este Tribunal observa:

En fecha 03/07/10 este despacho judicial dicta decisión mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del procesado de autos por estar acreditados los extremos a que se contraen los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a órdenes de este despacho judicial.

Alega la Defensa Técnica del imputado que en atención al Derecho a la vida y por la condición critica de salud que presenta su representado, restaurando la Constitucionalidad y su libertad, sea desaplicada con urgencia la medida impuesta a su defendido por una medida menos gravosa que permita a su familia trasladarlo diariamente al hospital y a las citas pautadas en beneficio de su salud.

Esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos de la defensa considera que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Durante el proceso la situación de privación de libertad del justiciable se encuentra sustentada por el decreto de medida de coerción personal dictada el 03/07/2010, sin que hasta la presente exista variación alguna de las circunstancias de hecho y de derecho apreciadas en la citada oportunidad como fundamento de la medida cuestionada por la defensa.
En este mismo orden de ideas, el Tribunal considera oportuno que, interpuesta la acusación en contra del ciudadano Rhendel Enrique Carrillo Freitez por los delitos antes mencionados; fijar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, Audiencia Preliminar para el día 02/09/10 a las 10:30 am, momento en el cual el Tribunal dictará los pronunciamientos consagrados en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual permanece la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del mismo en fecha 03/07/10. Así se decide.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega por improcedente la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por la defensa técnica del procesado Rhendel Enrique Carrillo Freitez, ut supra identificado, por la presunta comisión del los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 ordinal 2 del Código Penal, por cuanto no ha habido modificación de las circunstancias fáctico jurídicas apreciadas por este despacho judicial en fecha 03/07/10 para su decreto. Se ordenó fijar audiencia Preliminar conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal para el día el día 02/09/10 a las 10:30 am. Notifíquese a las partes de la presente decisión y de la fijación de la audiencia preliminar. Líbrese traslado.- Regístrese. Cúmplase.

La Juez de Control Nº 3

Abg. Lina Rodríguez

La Secretaria,

Abg. Gregoria Suárez