REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-010827

FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO


Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 3, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

1.- Recibido Como fuera escrito procedente de la Fiscalía 11º del Ministerio Público en el Estado Lara, contentivo de presentación de detenido, solicitando además medida privativa de libertad para los ciudadanos Lucidio Pastor León y Héctor Luís León y que la causa se siga por el procedimiento ordinario, además de que se decrete como flagrante la aprehensión del mismo, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas) USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.

2.- La Fiscal 11° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado Maryeri Montesinos, expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los imputados. Solicitó al Tribunal se continúe por el procedimiento Ordinario y se Decrete medida Privativa de Libertad conforme al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- El imputado LUCIDIO PASTOR LEÓN Y HÉCTOR LUÍS LEÓN, luego de ser impuestos del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestaron querer declarar y así consta de manera textual en acta levantada a tales efectos, y en la que expusieron de manera separada “ en el momento estaba el hermano mió Wilmer Ramón Linares, el se encontraba por que llega el señor que le entrega el periódico y escucho que lo llama, yo salgo y el periódico me dice que ya el me atendió y yo me meto y me pongo uno chores y salgo a orinar y cuando estoy orinando me dicen quédate quieto PTJ y me dijeron que era un allanamiento y que donde estaba la droga a lo que respondí que no tenia nada de eso brincaron la pared y estaba mi hermano pero como yo no veo me fui tanteando por la pared y le toque a la vecina y le dije señora Delfina hay un allanamiento y le dije que me hiciera el favor que llamara a la presidenta del consejo comunal, ella la busaca por que usted sabe uno no esta en esto y el hijo mió sale al rato y le pregunta que qué paso? y le dice que es un allanamiento y le dan un papel pero mi hijo le dice que hay no dice nada de allanamiento y llego la señora de la junta comunal y pregunta que es lo que pasa y dijeron que si podían servir de testigo y entran con otro señor, empiezan a revisar la ultima pieza que es donde vive el hermano mió, después revisan donde esta mi mama y un sobrino mió, siguen revisando y van al cuarto del abuelo mió y como es un señor de 95 años, no tomar atención al cuarto eso y antes se metieron funcionarios y atrás estaban los testigos y voltearon los corotos que yo tenia y después vienen los demás con los testigos y duraron un rato y luego sacaron eso y la junta comunal dijo que metía la mano al fuego y me preguntaron que eso era que un chopo y yo le dije que no sabia nada, y luego encontraron una bolsa de harina pan de papel y le dije que era para consumo o cuando voy a hacer una necesidad con eso y la del consejo comunal dijo que metía la manos al fuego y me puntaron si yo era el tuerto y les dije que si me vestí y me llevaron a la PTJ, al principio me dijeron que háblame claro yo creo que querían plata pero al momento de la detención no me encontraron nada, si consumo pero no la tenia yo, mucho menos mis hijos que son sanos. Es todo.”. A preguntas de la fiscal: no hace uso. Es todo. A preguntas de la defensa: a que hora fue el allanamiento? A las 06 o 06:30 am; en que carro andaban los funcionarios? No se por que no los distingo pero mis hijos dijeron que andaban en cuatro carros; por que no distingues? Por que en uno tengo un tip nervioso y en el otro no tengo ojo; hace cuanto tiempo no ves? 12 años; conoces a los testigos del allanamiento? Si. Seguidamente el ciudadano Juez, explicó al imputado HECTOR LUIS LEON RIVERO, antes Identificado, el significado de la presente audiencia, asimismo lo impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado plenamente identificado manifestó a viva voz: “ yo no se que paso, el arma estaba ahí por que eso es un chopo y lo habían encontrado unos tripones en erio turbio, hacia pocos días que lo habían conseguido, yo de la droga no se, ni idea que estaba eso ahí. Es todo.”. A preguntas de la fiscal: no hace uso. Es todo. A preguntas de la defensa: tu puedes decir si conoces a los testigos? Si; cuales son los nombres? Tania la presidenta de la junta de vecinos y el señor le dicen pillo; que dijo la señora Tania con respecto a que te fueran a llevar aprehendido? Que yo era un muchacho trabajador; habían mas personas en la casa? Nosotros, mi tío Wilmer, mi abuela y mi abuelo. Es todo.

Asimismo, se le explicó el momento en el cual puede hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos.

4.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente la defensa de los ciudadanos LUCIDIO PASTOR LEÓN Y HÉCTOR LUÍS LEÓN, Abg. José Tadeo Meléndez, rechazó la calificación dada por el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario y que se le decrete una medida cautelar menos gravosa.

5.- A los fines de legalizar la detención del imputado de auto, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos LUCIDIO PASTOR LEÓN Y HÉCTOR LUÍS LEÓN, antes identificados, por estar llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta en acta de investigación penal de fecha 25 de agosto de 2010, suscrita por los funcionarios aprehensores adscritos al Arrea de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, Delegación Lara, y de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se estima que existen circunstancias que aclarar, por cuanto se evidencia que en fecha 25 de agosto de 2010, se conformó una comisión integrada por los funcionarios Inspectores: Jonny Russo, Víctor Colmenàrez, Detectives Adalberto Daza, Víctor González, Agentes Johan Álvarez y Lennerd Sánchez, hacía la calle 55 con callejón sin número, casa sin numero de color blanco con rejas y puertas de color verde, cerca perimetral elaborada en bloques revestidos con lajas en su parte superior pintada de color verde, del Barrio San Vicente de esta ciudad, donde vive un ciudadano donde apodan “El Tuerto” a los fines de realizar allanamiento haciéndose acompañar por testigos, al realizar el referido allanamiento en un espacio físico del inmueble que funge como sala de cuarto donde pernocta el ciudadano Lucidio Pastor León de 40 años de edad, y a mano derecha se observa un baño de puerta una vez transpuesta la misma se la misma se ve un espacio físico que funge como cuarto donde pernocta el adolescente identidad omitida, y el ciudadano Héctor Luís León Rivero, C.I. 20.008.652 donde localizaron sobre un closet de concreto, sin división, debajo de una lámpara elaborada en cerámica alusivo a una mujer, Un (01) envoltorio elaborado en material sintético transparente atado en su único extremo con el mismo material, contentivo de 24 envoltorios, de los cuales ventidos (22) se encuentra atados en su extremos con hilo e coser y dos atados en su único extremo con el mismo material, todos contentivos de presunta droga, luego se localizó en un receptáculo elaborado en material sintetizo, color blanco el cual se encontraba atado en su asa, con el techo, dentro de ella se encontraba un arma de fuego de fabricación rudimentaria, elaborado en metal, pintada de color negro, calibre 22, sin marca ni señal aparente, luego en el ambiente que funge como cocina y deposito de enceres de primera necesidad, no se ubico ninguna evidencia de interés criminalìsticos, así mismo a la droga incautada según la prueba de orientación suscrita por el toxicólogo Ana Torres resultó ser cocaína con un peso neto de 5,6 gramos para los 22 envoltorios, y los dos atados en su único extremo con un peso neto de 19,1 gramos de cocaìna.

Ello se desprende de los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, a saber acta de investigación penal de fecha 25 de agosto de 2010 (folio 03 y vto; 04 y vto); acta de allanamiento (folio 5 y vto) planillas de registro de cadena de custodia de evidencias físicas (folios 18 y 22).

6.- En cuanto a la medida de coerción personal, con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso de los ciudadanos LUCIDIO PASTOR LEÓN Y HÉCTOR LUÍS LEÓN, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas) uso de adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y Ocultamiento Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.

En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el supra mencionado imputado ha sido partícipe en la ejecución del punible objeto de la presente, lo cual se desprende del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado y la incautación de la evidencia objeto del proceso (24 envoltorios de cocaína y el arma de fuego) que constan detalladamente en las actas citadas. Por último, existe presunción legal de peligro de fuga por cuanto el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2005 ha establecido en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que el delito de tráfico de estupefacientes, es un delito de lesa humanidad, (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y que tan sólo se debe considerar una excepción al principio de juzgamiento en libertad dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, lo que en este caso está evidenciado tomando en consideración la cantidad de envoltorios de cocaína que fueron incautados y el arma de fuego los cuales se encontraban ocultos en la habitación de los imputados.

Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Pues bien, en el proceso penal seguido a los imputados de autos, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, tal como quedó expresado anteriormente, estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se considera que dicha medida es proporcional en los términos expresados en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se afirma la naturaleza cautelar de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de asegurar las resultas del proceso. Así se decide.

7.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 3, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda imponer la medida de privación judicial preventiva libertad al ciudadano LUCIDIO PASTOR LEÓN cédula de identidad Nº V.-7.423.367 y HÉCTOR LUÍS LEÓN, cédula de identidad Nº V.-20.008.652; por la presunta comisión de los delitos OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en atención a lo pautado en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, por carecer este estado de otro centro de reclusión para los procesados (URIBANA). Asimismo, se ordena la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario. Se ordenó reconocimiento medico. Se ordena notificar a las partes. Una vez conste en autos la última notificación comenzarán a correr los lapsos para ejercer los recursos de ley. Cúmplase.

La Juez de Control Nº 3 (T)


Abg. Lina Rodríguez


La Secretaria

Abg. Gregoria Suárez