REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de agosto de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-000815
Definitivamente firme como ha quedado el Fallo Condenatorio dictada en fecha 04-06-10, por el Tribunal de Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual condenó, bajo el procedimiento de Admisión de los Hechos al ciudadano: HÉCTOR RAMÓN LARA NARVÁEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.744.592, venezolano, de 31 años de Edad, nacido el 08-10-1978, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, grado de instrucción Bachiller, de oficio Agente de Seguridad, hijo de Héctor Ramón Lara y Nelida Josefina Narváez Marcano, residenciado en calle 21, entre carreras 16 y 17, casa S/Nº de color amarilla-beige, al lado de la Panaderia Littel Princes, Barquisimeto, Estado Lara. Teléfono: 0416-3919656, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlo culpable de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 Ejusdem.
Consta en auto que el penado: HÉCTOR RAMÓN LARA NARVÁEZ, fue detenido preventivamente en fecha 06-02-10, en fecha 08-02-10 le decretaron medida de privación judicial, por lo que hasta el día de hoy (03-08-10), ha cumplido de la pena impuesta CINCO (05) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS; faltándole por cumplir NUEVE (09) AÑO, SEIS (06) MESES Y TRES (03) DIAS DE PRISION, pena que extingue el SEIS (06) DE FEBRERO DEL 2020.
Particípese al penado que NO puede optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuando su pena excede de los cinco años, todo de conformidad con lo previsto en el 2do. numeral del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Puede solicitar las formulas alternativas de cumplimiento de pena, como son:
DESTACAMENTO DE TRABAJO al tener cumplido 1/4 de la pena impuesta, es decir a los Dos (02) años y Seis (06) meses, que sería a partir del 06-08-12.
ESTABLECIMIENTO ABIERTO al tener cumplido 1/3 de la pena impuesta, es decir a los Tres (03) años y Cuatro (04) meses, que sería a partir del 06-06-13.
LIBERTAD CONDICIONAL al tener cumplido 2/3 parte de la pena impuesta, es decir a los Seis (06) años y Ocho (08) meses, que sería a partir del 06-10-16.
CONFINAMIENTO al tener cumplido 3/4 parte de la pena impuesta, es decir a los Siete (07) años y Seis (06) meses, que sería a partir del 06-08-17, luego del cual comenzara a cumplir las accesorias del artículo 16 del Código Penal.
En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal: Inhabilitación Política durante el tiempo de la pena y la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por 1/4 parte del tiempo de la condena, no se toma en cuenta en virtud de las Sentencias Nº 940 de fecha 21-05-07 y 2424 de fecha 20-12-07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Remítase copia certificada del presente auto al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Líbrense Boletas de Notificación a la Fiscal 13 del Ministerio Público y a la Defensa quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicítese los antecedentes penales. Cúmplase
El Juez de Ejecución Nº 2
El Secretario
Abg. Carlos Otilio Porteles Torres
COPT/iraida
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