REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-009350


FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

Juez (T): Abg. LINA RODRIGUEZ
Secretaria de sala: Abg. ALBIZABETH CHACON
Alguacil: EDUARDO APONTE
Imputado: YOLFRY PASTOR ARTEAGA, cédula de identidad Nº V.-16.403.963, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido en fecha 18.01.1983, De 27 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación agricultor, hijo de Romelia Arteaga y de padre desconocido, residenciado en Manzanita los pinos invasión. Teléfono: no posee. Se deja constancia que el imputado aparece registrado solo por el presente asunto.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. BETZABETH COLMENARES
FISCAL: 11º MP. ABG. MARYELYS MONTESINOS
Delito: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICA, previstos y sancionados en el artículo 31, 2do aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante del artículo 46 ord. 5 eiusdem



Corresponde a este Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; Fundamentar la medida de coerción personal decretada al imputado YOLFRY PASTOR ARTEAGA, lo cual se realiza en los siguientes términos:

SOBRE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En esta misma fecha, se llevó a cabo la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual, aconteció lo siguiente:

“se le concede la palabra a la Representación FISCAL y expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos que dan origen a la investigación, imputando formalmente a los ciudadanos YOLFRY PASTOR ARTEAGA la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el Art. 31 numeral 2 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes Y psicotrópicas en concordancia con el artículo 46 ejusdem. Solicito que se declare con lugar la aprehensión flagrante de conformidad con el artículo 248 del COPP y 44.1 Constitucional se decrete el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 y siguientes del COPP. Solicito de conformidad con el Art. 63 de la ley especial solicito se decreta la incautación preventiva del dinero descrito en cadena de custodia. Solicito se decrete la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Es todo. Seguido la juez le impone al l imputado del Precepto constitucional de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y libre de coacción y apremio expuso lo siguiente : “ la marihuana si era mía por que eso era para trabajar para usarla para mi para salir a trabajar cuando iba al monte, la plata es un dinero de una moto que había vendido y tengo testigos, en la casa nadie salio corriendo y no fueron 500 bf que me quitaron sino 1600 bf y tengo el testigo como yo vendí la moto, a mi no me agarraron en la calle sino dentro de la casa y entrara sin orden ni nada y después que estaba dentro de la casa fue que mandaron a buscar a los testigo. A preguntas de la defensa responde: a que se dedica? En fincas sembrando maíz y eso; usted había tenido algún problema con los funcionarios de la comisaría sarare? No; a que atribuye el comportamiento de los funcionario? No se yo estaba con un señor dentro de la casa; usted consume droga? Marihuana; A pregunta de la defensa: cuando dice que usted trabaja con la marihuana a que se refiere? Bueno que la consumo para poder salir a trabajar; en que trabaja? Sembrando maíz; desde que dad consume? 10 años; la droga que tenia en su casa cuando la había comprado? Como tres días por que siempre llevo un poco mas y a mi no me encintraron pelotas; usted lanzo algún paquete a la calle? No yo estaba dentro de la casa; usted le ofreció dinero a los funcionarios? Nunca; es primera vez que le pasa esto? Si; Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA PÙBLICA, quien expone: : la defensa de conformidad a lo establecido en el articulo 8 y 9 del COPP que establece la afirmación de libertad y que la privativa es una excepción, una vez que mi defendido manifiesta que se condiciona como consumidor desde la edad de 10 años es por lo que solicito los exámenes establecidos en el articulo 105 de la LOCTISE, por otro lado el manifiesta que estaba dentro de la vivienda con sus esposa y niñas y que irrumpieron en su hogar sin orden de allanamiento y los testigos llegaron posteriormente y visto que no se configuran las excepciones Solicito la nulidad de las actuaciones por que no consta orden de allanamiento y no costa las excepciones establecidas en la ley para efectuar el procedimiento sin orden, por lo que no hay elementos de convicción para determinar que mi defendido tiro esa droga, no tiene como probar que el dinero es producto de la venta de la droga y que no era 565 bf sino 1600 bf y el mismo manifestó que era producto de la venta de la droga, el es consumidor intensificado y en virtud que tiene residencia fija y es padre de familia es por lo que solicito la imposición de una de las medidas establecidas en el articulo 256.1 del COPP, por cuanto el mismo se equipara a una privativa de libertad, estoy de acuerdo con el procedimiento mas no con la flagrancia. Se le cede la palabra a la fiscal: En cuanto a la nulidad solicito se declare sin lugar por cuanto del acta suscrita por los funcionarios no se evidencia contravención en la misma y no se ha violado un principio constitucional, en el articulo 210 del COPP establece las excepciones para la actuación de los funcionarios en tal sentido solicito se declare sin lugar. Es todo”.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y FÁCTICOS.

PUNTO PREVIO:

En virtud de las denuncias realizadas por la defensa técnica mediante la cual solicita se declare la NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES por que no consta orden de allanamiento y no costa las excepciones establecidas en la ley para efectuar el allanamiento, este Tribunal pasa a pronunciarse:
En cuanto a la presunta violación del artículo 210 del COPP, bajo el fundamento de que no existe una orden de allanamiento, este Tribunal observa que el Ministerio Público acompaña a su solicitud un acta Policial de fecha 18 de agosto de 2010, a los folios 03 al 04 vueltos del asunto, en donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado; asimismo se observa que existe constancia de los funcionarios actuantes que con dos testigos y el detenido amprados en el artículo 210 Ord. 1 del Codito Orgánico Procesal Penal realizan la inspección a la vivienda, se demuestra que se cumplió con el proceso con la excepción del referido artículo.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES, por considera que no estamos en presencia de la violación de ninguna norma legal o constitucional de las invocadas por la defensa como ninguna otra, al menos de las actuaciones que consigna el Despacho fiscal, y por ende, no se aplican ninguno de los supuestos del artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal: Y ASÍ SE DECLARA.-

CON RESPECTO A LA SOLICITUD DE DECLARATORIA DE LA FLAGRANCIA.

Ahora bien, realizada la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

PRIMERO: A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, se procede a analizar los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, a saber: a) según acta policial de fecha 18-08-10, levantada por funcionarios policiales adscritos a la Zona Policial Nº 2 Comisaría Sarare, Policía del Estado Lara, quienes dejaron constancia que en la última calle del sector los pinos de manzanita , Parroquia Baria del Municipio Simón Plana, observan a dos ciudadanos en la carretera frente a una vivienda quienes al observar la presencia policial optaron por correr, donde uno de ellos, corrió hacia la parte de atrás de la vivienda, no pudieron darle captura por cuanto se introdujo en la maleza, y otro que vestía una bermudas de color beige franelilla de color azul y una gorra de color negro y zapatos deportivos de color negro y blanco corrió hacia la puerta principal de la vivienda lanzando un objeto que se asemeja aun envoltorio de color negro, momento en el cual los funcionarios habían descendido de la unidad policial, se identificaron como funcionarios y lograron darle captura en el espacio de la vivienda que fungía como patio lateral, luego procedieron los funcionarios a ubicar e inspeccionar el objeto constatando que es un envoltorio de color negro que el ciudadano había lanzado a pocos metros hacia unos arbustos ubicados a orilla de la carretera apreciando que se trata de un envoltorio confeccionado con un trozo de material plástico de color negro, amarrados en sus extremos con hilo de coser de color blanco, contentivo de unos restos vegetales que se presume sea algún tipo de droga por el fuete olor que desprendía, y al hacer la inspección de la vivienda encontraron quinientos cincuenta bolívares fuertes (Bsf. 550) y envoltorios con restos de vegetales, a las cuales se le practicó la prueba de orientación y arrojó como resultado ser las sustancias conocidas como COCAÌNA Y MARIHUANA cuyo peso neto consta la prueba de orientación cursante a los folios 39 y 40. Acta de registro de cadena de custodia.

SEGUNDO: En virtud de la necesidad de continuar con las investigaciones para el Despacho Fiscal y atendiendo que dicha Representación Fiscal consideró conveniente profundizar la investigación, para determinar la legalidad de la actuación policial. Es por lo que, este Tribunal de Control, estima conveniente ORDENAR LA TRAMITACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA POR LAS VÍAS DEL PROCEDIMIENTO PENAL ORDINARIO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

TERCERO: En base a los elementos ya mencionados, este Tribunal considera que se encuentra acreditada la existencia del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previstos y sancionados en el artículo 31, 2do aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante del artículo 46 ord. 5 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Tales elementos indican que este hecho punible tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, de conformidad con el numeral 1 del artículo 108 ejusdem, toda vez que según las actas el hecho se produjo a escasos días de la presente fecha; con lo cual se configura el supuesto del numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta a la participación del imputado ya identificado, en la comisión del este hecho punible, esta Juzgadora estima que tanto el acta policial y la prueba de orientación, son tomadas como fundados elementos de convicción para estimar la vinculación de la persona aprehendida en los hechos señalados por el Ministerio Público. Con todo lo cual se configura el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem. Lo cual no implica que se desvirtúe la presunción de inocencia del imputado de marras; principio este que permanece incólume hasta sentencia definitiva atributiva de responsabilidad penal. (Artículo 49.2 de la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal Artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Artículo 14.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y políticos del Hombre).
Ahora bien, En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el supra mencionado imputado ha sido partícipe en la ejecución del punible objeto de la presente, lo cual se desprende del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de los mismos y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en las actas citadas. Por último, existe presunción legal de peligro de fuga por cuanto el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2005 ha establecido en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que el delito de tráfico de estupefacientes, es un delito de lesa humanidad, (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y que tan sólo se debe considerar una excepción al principio de juzgamiento en libertad dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

En consecuencia, dados los fundamentos anteriores, se considera que lo ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD a YOLFRY PASTOR ARTEAGA, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 1, 2 y 3; y los numerales 2, 3 y 4 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose el internamiento del imputado en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana. Y ASÍ SE DECLARA.-


DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos jurídicos y fácticos, este Juzgado Tercero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; RESUELVE:

PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del las actuaciones, presentada por la defensa técnica en el presente asunto, por considerar a juicio de este Tribunal que no existió violación alguna a norma legal o constitucional que ameritase la declaratoria con lugar, y que no se violaron las normas contenidas en los artículos 210, del Código Orgánico Procesal Penal ni los artículos 21, 26, 44 ni 49 de la Carta Magna.

1.- SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, conforme al Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal y Art. 44,1 de la Carta Magna, y se ORDENA PROSECUCIÓN DEL PROCESO POR LA VÍA ORDINARIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; aceptándose la precalificación fiscal del delito DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICA, previstos y sancionados en el artículo 31, 2do aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante del artículo 46 ord. 5 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

2.- DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a YOLFRY PASTOR ARTEAGA, Estimando que en el presente caso concurren los requisitos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Medida esta que cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana.

3.- De conformidad con lo establecido en el Artículo 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se acuerda la incautación del dinero especificado en la cadena de custodia.
Ofíciese a la Oficina Nacional Antidroga-

No se acuerda la notificación a las partes por haberse publicado la decisión en la misma fecha de la audiencia. Por lo que a partir del día siguiente a la presente data, transcurrirá el lapso a que se contrae el artículo 448 del COPP para el eventual ejercicio de apelación de las partes-

JUEZ DE CONTROL Nº 03 (T)


ABG. LINA RODRÌGUEZ.
LA SECRETARIA


ABG. GREGORIA SUÀREZ