REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-009924

ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES
(ARTICULO 314 COPP)

Revisado como ha sido el presente asunto, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 3, de conformidad con lo previsto en el Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

1.- El día 06 de agosto de 2009 en audiencia oral celebrada ante este Tribunal de Control Nº 3, el representante del Ministerio público solicitó lapso prudencial de treinta días a los fines de concluir su investigación y presentar acto conclusivo en el presente asunto. A lo cual, previa opinión del imputado y su defensa, se le otorgó el lapso de treinta días para la presentación del acto conclusivo.

2.- De autos se evidencia que los treinta días acordados transcurrieron sin que el Ministerio Público presentara acto conclusivo o solicitara la prórroga a que se contrae el Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, transcurrido como ha sido el plazo prudencial acordado para que el Ministerio Público presentara acto conclusivo, no mediando solicitud de prórroga, y vencido como fuera dicho plazo, lo procedente de conformidad con el Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, es decretar el archivo de las actuaciones.

3.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 3, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el ARCHIVO de las actuaciones en el presente asunto seguido a los ciudadanos JERITZON BLADIMIR JAIMES cédula de identidad nº 18.262.375 y JEAN CARLOS VEGA RODRÍGUEZ, cédula de identidad nº 17.860.141, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Concurrencia de Personas y de Delitos previsto y sancionado en los artículos 83 y 88 del Código Penal y para JOSÉ LUÍS DAZA RODRÍGUEZ cédula de identidad nº 19.483.109, por la presunta comisión del delito de Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Concurrencia de Personas y de Delitos previsto y sancionado en los artículos 83 y 88 del Código Penal. Se ordena el cese de su condición de imputado y de las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento que le fueran impuestas. SE ADVIERTE que, con respecto José Luís Daza Rodríguez cédula de identidad nº 19.483.109 es solo por este asunto; se encuentra privado por el Tribunal de Juicio nº 5 de este Circuito Judicial, en la causa Nº KP01-P-2007-3708. Se deja constancia que la investigación puede ser reabierta si surgen nuevos elementos que lo justifiquen y previa autorización del Juez. Notifíquese a las partes y Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
La Juez de Control Nº 3 (T)


Abg. Lina Rodríguez
El Secretario

Abg. Gregoria Suárez