REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 02 de agosto de 2010
200º y 151º
HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO REPARATORIO Y SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE ACUERDO REPARATORIO.

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-007684
JUEZ: ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE
IMPUTADO:
RENSON JESÚS LADINO, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.697.829, nacido en fecha 15/12/1986 en la localidad de Duaca Estado Lara, hijo de Carmen Ladino, de profesión u oficio albañil, residenciado en la carrera 7 entre 1 y 2 del Barrio Calle Nueva, casa S/Nº cerca del Estadio Ayacucho, Duaca Estado Lara, teléfono 0416-7524704 (de su madre). SE DEJA CONSTANCIA QUE DE LA REVISION DEL SISTEMA Juris 2000 aparece registrado por el asunto P-2009-2819 tribunal de juicio Nº 05 por el delito de porte ilícito de arma de fuego.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. TIBISAY SANCHEZ (SOLO POR ESTE ACTO POR BETZABETH COLMENARES)
FISCALÍA 01º DEL MINISTERIO PÚBLICO LARA: ABG. LUISA ESCALONA
VICTIMA: LEIDA XIOMARA DAZA CASTILLO
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Art. 456 ordinal 6 del Código Penal vigente.

Corresponde a este Juzgado Tercero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, pronunciarse dentro del lapso a que se contrae el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal con la reforma del 04-09-09, de Gaceta Oficial Extraordinario 5.930, sobre el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por extinción de la acción penal, con respecto al delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Art. 456 ordinal 6 del Código Penal vigente., en virtud del cumplimiento de la obligación derivada del acuerdo reparatorio celebrado entre imputados y víctima en audiencia realizada en audiencia preliminar :
En audiencia celebrada en esta misma fecha, aconteció lo siguiente:
“Se procedió a verificar la presencia de las partes dejándose constancia de la presencia de los arriba identificados. Visto lo cual, previa advertencia a las partes, de que en ningún caso se permitirá que en la presente Audiencia se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público, se aperturó el acto, previo el cumplimiento de las instrucciones de la Ley. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal de conformidad a lo establecido en el articulo Nº 11 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a presentar acusación Formal en contra de los ciudadanos RENSON JESÚS LADINO, identificado en actas, y le califica en este acto, el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Art. 456 ordinal 6 del Código Penal vigente. Narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos. Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se mantenga la Medida. SE LE CEDE LA PALABRA A LA VICTIMA: no deseo hacer uso. Es todo. En este estado, el Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla al Imputado del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó al Imputado RENSON JESÚS LADINO si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió libre de toda coacción y apremio de manera NEGATIVA; Se le cede la palabra a la Defensa quien expone: mi defendido me manifesto su deseo libre y voluntario de hacer uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es Acuerdo Reparatorio. Es todo”

ACUERDO REPARATORIO
Este Tribunal observa que el acuerdo reparatorio constatado en dicha audiencia preliminar y verificado en cuanto a su cumplimiento, cumple con todos los requisitos legales a que se contrae el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose que se llevó a cabo con la manifestación válida, libre y espontánea por el imputado y aceptado por la víctima, inclusive antes de la realización de la audiencia preliminar, observándose que pueden celebrarse válidamente dichos acuerdos reparatorios en cualquier fase del proceso, incluso antes de la etapa intermedia, siendo que ya se había presentado acusación; como quiera que el Legislador no distingue si puede hacerse o no durante la audiencia preliminar o antes de ella, es por lo que este Tribunal observando que tanto los imputados como la víctima han manifestado de manera válida y libre su voluntad de llegar al acuerdo reparatorio específicamente en cuanto a la imputación realizada por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Art. 456 ordinal 6 del Código Penal vigente; siendo que por este delito, se contó con la presencia de la víctima y que el delito en mención permite hacer uso de esta medida alternativa a la prosecución del proceso, dado que se trata de un delito cuyo bien jurídico tutelado es de carácter patrimonial, conforme al art 40.1 eiusdem. Por lo que este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a Derecho es HOMOLOGAR EL ACUERDO REPARATORIO celebrado válidamente entre acusado RENSON JESÚS LADINO y la víctima. Y ASÍ SE DECLARA.-

Al respecto, este Tribunal observa que visto que en la misma audiencia se dio cumplimiento con dicho acuerdo reparatorio, lo procedente es dar por EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 48, 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Y por consiguiente, se debe DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, 3 eiusdem a favor de RENSON JESÚS LADINO Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos jurídicos y fácticos, este Juzgado Tercero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; RESUELVE: HOMOLOGADO el acuerdo reparatorio celebrado válidamente entre RENSON JESÚS LADINO y la víctima, y visto el cabal y efectivo cumplimiento del mismo, habiéndose admitido totalmente la acusación fiscal contra la misma ciudadana por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Art. 456 ordinal 6 del Código Penal vigente, Se declara EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 48, 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Y por consiguiente, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, 3 eiusdem.
Notifíquese a las partes.-
Llévese un registro de los acuerdos reparatorios llevados por RENSON JESÚS LADINO en el Sistema Informático Juris 2000.
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal a la hora de publicación en el Sistema Informático Juris 2000, a los DOS (02) días del mes de agosto del año dos mil diez (2.010). Año 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 03,

ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE.

LA SECRETARIA