REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 2 de agosto de 2010
Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-007482

Definitivamente firme como ha quedado el Fallo Condenatorio en dictado en fecha 15-12-09, por el Tribunal de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual condenó, bajo el procedimiento de Admisión de los Hechos a los ciudadanos: ELIAS ANTONIO DIAZ COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 16.735.025, Venezolano, fecha de nacimiento 08-10-1984, de 25 años de edad, natural de Barquisimeto, de oficio zapatero, soltero, hijo de María Eduviges Colmenarez y José Ricardo Díaz López, domiciliado la Cabaña, vía Duaca calle 1 con avenida 2 casa N° 56, de color rosado, Barquisimeto, Estado Lara, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlo culpable de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 82 segundo aparte el artículo del Código Penal Vigente.
Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 Ejusdem.

Consta en auto que el penado: ELIAS ANTONIO DIAZ COLMENAREZ, fue detenido preventivamente en fecha 18-08-09, en fecha 20-08-09, le decretaron medida de privación judicial, por lo que hasta el día de hoy (02-08-10), ha cumplido de la pena impuesta ONCE (11) MESES Y CATROCE (14) DIAS; faltándole por cumplir CUATRO (04) AÑOS Y DIECISEIS (16) DIAS DE PRISION, pena que extingue el DIECIOCHO (18) AGOSTO DEL 2014.

Particípese al penado que puede optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuando su pena no excede de los cinco años, todo de conformidad con lo previsto en el 2do. numeral del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; así como a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, como son:

DESTACAMENTO DE TRABAJO al tener cumplido 1/4 de la pena impuesta, es decir al Año (01) y Tres (03) meses, que sería a partir del 18-11-10.

ESTABLECIMIENTO ABIERTO al tener cumplido 1/3 de la pena impuesta, es decir al Año (01) y Ocho (08) meses, que sería a partir del 18-04-11.

LIBERTAD CONDICIONAL al tener cumplido 2/3 parte de la pena impuesta, es decir a los Tres (03) años y Cuatro (04) meses, que sería a partir del 18-12-12.

CONFINAMIENTO al tener cumplido 3/4 parte de la pena impuesta, es decir a los Tres (03) años y Nueve (09) meses, que sería a partir del 18-05-13, luego del cual comenzara a cumplir las accesorias del artículo 16 del Código Penal.

En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal: Inhabilitación Política durante el tiempo de la pena y la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por 1/4 parte del tiempo de la condena, no se toma en cuenta en virtud de las Sentencias Nº 940 de fecha 21-05-07 y 2424 de fecha 20-12-07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Remítase copia certificada del presente auto al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Líbrense Boletas de Notificación a la Fiscal 13 del Ministerio Público y a la Defensa quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordénese el Pronostico de Clasificación y Solicítese los antecedentes penales. Cúmplase

El Juez de Ejecución Nº 2

El Secretario

Abg. Carlos Otilio Porteles Torres
COPT/iraida