REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 2 de agosto de 2010
Años: 200º y 151º

ASUNTO: KJ01-P-2009-000005
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-009474


Visto el Auto de Redención de fecha 30-07-10, este Tribunal procede a reformar el cómputo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal.

La ciudadana: MARIA JOSE CABRERA, titular de la cedula de identidad N° 18.135.560, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 13-09-1986, natural de Quibor, Estado Lara, hijo de Yuli Rodríguez y José Cabrera, residenciado en el Cardenal, Manzana C, cerca del Restaurant Rio de Oro, fue condenado el 07-11-08 por el Tribunal Séptimo de Control, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Consta en autos que el penado MARIA JOSE CABRERA, fue detenido en fecha 12-09-08, en fecha 14-09-08 le decretaron medida de privación judicial, por lo que hasta el día de hoy (02-08-10) lleva detenido UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES, VEINTE (20) DIAS y sumado a la Redención de fecha 29-01-10 por un lapso de ONCE (11) MESES, DIECIOCHO (18) DIAS Y DOCE (12) HORAS; y la de fecha 30-07-10 por un lapso de NUEVE (09) MESES, DOCE (12) DIAS Y DOCE (12) HORAS, dando un total de redención de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y UN (01) DIAS, que sumada al tiempo de detención; se obtiene como RESULTADO TOTAL DE DETENCIÓN CON REDENCIÓN DE: TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS, faltándole por cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y NUEVE (09) DIAS DE PRISION, pena que extingue el ONCE (11) DE DICIEMBRE DEL 2014.

La penada no podrá solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en virtud que la pena impuesta excede de seis años, todo de conformidad con lo en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pudiendo solicitar las formulas alternativas de cumplimiento de pena, como son:

DESTACAMENTO DE TRABAJO al tener cumplido ¼ de la pena impuesta, es decir a los Dos (02) años, que sería a partir del 11-12-08.

ESTABLECIMIENTO ABIERTO al tener cumplido 1/3 de la pena impuesta, es decir a los Dos (02) años y Ocho (08) meses, que sería a partir del 11-08-09.

LIBERTAD CONDICIONAL al tener cumplido 2/3 de la pena impuesta, es decir a los Cinco (05) años y Cuatro (04) meses, que sería a partir del 11-04-12.

CONFINAMIENTO al tener cumplido ¾ de la pena impuesta, es decir a los Seis (06) años, que sería a partir del 25-12-12, luego del cual comenzará a cumplir las accesorias del artículo 16 del Código Penal.

En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal: Inhabilitación Política durante el tiempo de la pena y la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por 1/4 parte del tiempo de la condena, no se toma en cuenta en virtud de las Sentencias Nº 940 de fecha 21-05-07 y 2424 de fecha 20-12-07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Remítase copia certificada del presente auto al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Líbrense los respectivos oficios. Líbrense Boletas de Notificación a la Fiscal 13 del Ministerio Público y a la Defensa, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
El Juez de Ejecución N° 2


El Secretario

Abg. Carlos Otilio Porteles Torres
COPT/iraida