República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Juzgado Segundo de Control
Barquisimeto, 09 de agosto de 2010
Años: 200° y 151°

ASUNTO: KP01-P-2010-003388
Juez de Control Nº 2º: Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Rubén ramones
Acusado: Ramón José Escalona Lucena
Defensa Abg. Gilbert Díaz
Delito: Lesiones Personales, Uso Indebido de Arma de Fuego, Simulación de Hecho Punible y Quebrantamiento de Acuerdos o Pactos Internacionales


Se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos RAMÓN JOSÉ ESCALONA LUCENA, por los delitos de LESIONES PERSONALES CALIFICADA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE Y QUEBRANTAMIENTO DE ACUERDOS O PACTOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en los artículos 413 en relación con el artículo 418, con las agravantes establecidas en los numerales 1º y 8º del artículo 77, 239, 281 en relación al artículo 279 del Código Penal y 155 numeral 3º del Código Penal en relación con lo preceptuado en los artículos 3º de la Declaración Universal de los derechos Humanos y 4º de la Convención Americana de los Derechos Humanos. El Fiscal del Ministerio Público narró los hechos, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron los hechos, ratificando en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de pruebas (testimoniales y documentales), asimismo solicita sean admitidos las pruebas en su totalidad por ser lícitos necesarios y pertinentes, se imponga de la Medida Coerción Personal de presentaciones cada treinta días, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso y que sea admitida totalmente la acusación reservándose el derecho de ampliar o modificar la acusación de conformidad con el Articulo 351Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la apertura del juicio oral y publico.
En este estado, el Juez informó de manera clara y sencilla a los Imputados del motivo de la audiencia; imponiéndolo del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que pueden hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió: No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional.
Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa quien expuso: la defensa considere que no están llenos del artículo 250 por cuanto si bien existe un hecho antijurídico no es sancionable en virtud de que mi defendido actuó de acuerdo al as circunstancias en defensa de su persona y en cumplimiento de un deber, conforme a lo previsto en el artículo 65 del COPP, es todo.

Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:
Se ADMITE Totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330 ordinales 2º y 9 Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo la misma con los requisitos del artículo 326 ejusdem, por los delitos de LESIONES PERSONALES CALIFICADA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE Y QUEBRANTAMIENTO DE ACUERDOS O PACTOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en los artículos 413 en relación con el artículo 418, con las agravantes establecidas en los numerales 1º y 8º del artículo 77, 239, 281 en relación al artículo 279 del Código Penal y 155 numeral 3º del Código Penal en relación con lo preceptuado en los artículos 3º de la Declaración Universal de los derechos Humanos y 4º de la Convención Americana de los Derechos Humanos, en contra del acusado RAMÓN JOSÉ ESCALONA LUCENA, plenamente identificado en autos, Asimismo este tribunal admite las pruebas presentadas por el Ministerio Publico en el escrito acusatorio, así como los presentados por la defensa.
Admitida la Acusación, el acusado fue impuesto del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional que los exime de declarar en causa propia, indicándole el Tribunal que su declaración constituye un medio de defensa y que de consentir en prestarla lo haría sin juramento; asimismo fue debidamente informado sobre los medios Alternativos a la Prosecución del Proceso procedentes y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con el cual obtendría una rebaja de la pena a imponer; manifestando el acusado no querer admitir los hechos y manifestando su deseo de ir al juicio oral.
En consecuencia, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con el numeral 1 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los fines de juzgar a los acusados:
.- RAMON JOSE ESCALONA LUCENA, titular de la cedula de identidad Nº 15.886.764, venezolano, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 24-03-1979, de profesión u oficio Funcionario Policial, natural de Barquisimeto Estado Lara, Hijo de Esperanza Lucena y Ramón Escalona, domiciliado en: Urbanización la Carucieña, Calle 5 Sector 1 Casa Numero 55.

SEGUNDO: De conformidad con el numeral 2 del artículo 331del Código Orgánico Procesal Penal:
EL PRENOMBRADO ACUSADO SERA JUZGADO POR LOS SIGUIENTES HECHOS:
El dia 31 de Diciembre de 2009, siendo las 10:00 p.m., el ciudadano JOSE NICIANCENO AGÜERO COLMENAREZ, se encontraba en la calle 56 con Av. Andrés Bello, Sector San Isidro, vía publica de la Población de Sanare, Estado Lara, en compañía de varios amigos y familiares, entre estos, ACICLO ANTONIO MARTINEZ SANGRONIS, JEAN CARLOS AGÜERO COLMENAREZ, JUAN DIEGO BRITO SOTO, al lugar se presento el funcionario RAMON JOSE ESCALONA C.I Nº: 15.886.764, adscrito a la Comisaría Sanare del Cuerpo de Policía del Estado Lara, a bordo de un vehiculo color amarillo, placas UAN-836, procediendo el mismo a apuntar con su arma de reglamento, tipo pistola, marca Glock, modelo 17, serial FYN-350, al ciudadano JOSE NICIANCENO AGÜERO COLMENAREZ, efectuándole un disparo, que le ocasiona herida producida por proyectil disparo por arma de fuego con orificio de entrada en la región supero interna de la pierna izquierda con orificio de salida en la región medial externa de dicha pierna. Ocurrido esto al sitio se presenta el ciudadano DANNY JOSE AGÜERO COLMENARES, quien es hermano de la victima JOSE NICIANCENO AGÜERO COLMENAREZ, quien es informado sobre lo ocurrido, percatándose que el vehiculo color amarillo placas UAN-836, en el cual se trasladaba el funcionario RAMON JOSE ESCALONA, aun se encontraba cerca, por lo que se acerco al vehiculo y le reclama al funcionario RAMON JOSE Escalónale hecho de haberle efectuado un disparo a su hermano, del vehiculo se bajan tres funcionarios mas uniformados quienes lo apuntan con sus armas por lo que DANNY JOSE AGÜERO COLMENARES, decide alejarse del vehiculo.


TERCERO: De conformidad con el numeral 3 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
Se admiten los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Publico, así como, las pruebas presentadas por la defensa en su totalidad, por ser útiles, necesarias, lícitas y pertinentes.
CUARTO: De conformidad con el numeral 5 del artículo 330: se acordó imponer de la Medida Cautelar de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 9º, consistente de la obligación de presentarse ante el tribunal cada vez que sea requerido, a los fines de garantizar las resultas del proceso.
QUINTO: De conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, una vez publicado el presente auto, concurran ante el Juez de Juicio que ha de conocer la presente causa. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la determinación judicial proferida en la audiencia preliminar.
Se ordena remitir en su debida oportunidad las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido entre los Jueces del Tribunal de Juicio.
Regístrese, Publíquese, Líbrense los Oficios Correspondientes. Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.

JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL

LA SECRETARIA.