República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Juzgado Segundo de Control
Barquisimeto, 06 de agosto de 2010
Años: 200° y 151°

ASUNTO: KP01-P-2010-002455
Juez de Control Nº 2º: Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Ana Elisa Arocha
Acusado: Pedro Luís Paredes
DEFENSA Abg. Cruz Maestre y Cruz Maestre Pineda
Delito: Robo Agravado
Victima: Astrid Anyelisber

Se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano PEDRO LUÍS PAREDES NUÑEZ, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. El Fiscal del Ministerio Público narró los hechos, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron los hechos, ratificando en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de pruebas (testimoniales y documentales), asimismo solicita sean admitidos las pruebas en su totalidad por ser lícitos necesarios y pertinentes, se mantenga la Medida Coerción Personal impuesta al mismo, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso y que sea admitida totalmente la acusación reservándose el derecho de ampliar o modificar la acusación de conformidad con el Articulo 351Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la apertura del juicio oral y publico. Se le cedió la palabra a la Victima y expuso: “cunado yo fui a la como por ejemplo el arma de fuego no la vi ni vi como lo agarraron, ese día me sacan el teléfono cuando iba ala universidad no se si fue el, le dije al funcionario que esta allí y ellos fueron por la plaza los ilustre y lo agarraron y después me dijeron si era el y yo dije que no estaba segura porque no recuerdo, pero hay cosas que esta en la declaración de la comisaría y yo dije eso, es todo comisaría y di una declaración y luego en la fiscalía hice nueva declaración y en la primera hay cosas que yo no dije eso es todo”
En este estado, el Juez informó de manera clara y sencilla al Imputado del motivo de la audiencia; imponiéndolo del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió si voy a declarar, y expuso: yo me encontraba por la Fermín porque me iba a inscribir y no me dejaron entrar porque andaba en bermudas y me fui y después me agarraron unos policías que ya se habían robado el teléfono me fui por los ilustres y me agarraron y me llevaron para la comisaría pero yo no vi a la chama, la defensa pregunta y el responde: bachiller, estudio, 20 años es todo. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expuso: se rechaza la calificación jurídica realizada a mi representado ya que no se acredita a ciencia cierta el delito perpetrado de ser cierto lo manifestado por los funcionarios no es cierto que no estuvo en peligro la vida de la victima, tal como lo hizo ver el funcionario (lee el acta) esa apreciación no cuneta con veracidad, es imposible que con un arma facsímile puede ocasionarle la muerte a alguien, la calificación no se ajusta, por lo que se rechaza la acusación y mas aun cuando de la declaración de la victima a la pregunta 3 (lee), por lo que consideramos que este es otro elemento que le resta fuerza a la imputación, mas cuando a el no le fue incautado el celular que le fue quitado a la victima, solicitamos un cambio de clasificación jurídica o el sobreseimiento de la causa por el artículo 318 numeral 1 del COPP, aquí se oyó la palabra de la víctima que dice que no esta segura quien fue quien le robo el celular, en el supuesto negado aun cuando de las actas procesales no existen elemento de convicción de que mi representado sea el que cometió el hecho, aun cuando la defensa tiene la convicción de que nuestro representado no participo en el hecho que aquí se discute es por lo que se le solicita que lo mas ajustado es decretar el sobreseimiento y ele supuesto negado el cambio de calificación jurídica, en caso negado proponemos como segunda opción el cambio a robo simple o genérico en grado de tentativa ya que eso es lo que se puede apreciar de las declaraciones de la victima, se hace esta propuesta mas cuando la victima esta presente y dijo que no esta segura que sea la persona quien la despojo del celular y no vio arma de fuego, mi representado ya hizo las diligencias para seguir estudiando en la UCLA solo falta la orden par realizar la inscripción, a todo evento este defensa como obligación se ofrece las pruebas testimoniales presentados en fecha 18/06/2010, ellos son testigos presénciales, a fin de demostrar conducta predelictual se sirva oficiar al Ministerio Interior de Justicia, en el supuesto negado de que considere de que la Fiscal tiene la razón le solicito le sea modificado el arresto domiciliario para que siga estudiando, es todos”.

Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:
Se ADMITE Totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330 ordinales 2º y 9 Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo la misma con los requisitos del artículo 326 ejusdem, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en contra del ciudadano PEDRO LUÍS PAREDES NUÑEZ, Asimismo este tribunal admite las pruebas presentadas por el Ministerio Publico en el escrito acusatorio.
Admitida la Acusación, el acusado fue impuesto del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, indicándole el Tribunal que su declaración constituye un medio de defensa y que de consentir en prestarla lo haría sin juramento; asimismo fue debidamente informado sobre los medios Alternativos a la Prosecución del Proceso procedentes y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con el cual obtendría una rebaja de la pena a imponer; manifestando el mismo no querer admitir los hechos y manifestando su deseo de ir al juicio oral.
En consecuencia, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con el numeral 1 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los fines de juzgar al acusado:
PEDRO LUIS PAREDES NUÑEZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.591.301venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 12-09-1989, de profesión u oficio bachiller, natural de Caracas Distrito Capital, domiciliado en: El Cuji las veritas calle 2, con carrera 2, casa S/N, de piedras con rejas blancas, a una cuadra de una bodega. Barquisimeto- Estado Lara.
SEGUNDO: De conformidad con el numeral 2 del artículo 331del Código Orgánico Procesal Penal:
EL PRENOMBRADO ACUSADO SERA JUZGADO POR LOS SIGUIENTES HECHOS:
En fecha 20 de Abril del 2010, aproximadamente a las 10 de la mañana, en el momento en que la ciudadana ASTRID ANYELISBER ROJAS FLORES, se trasladaba por la carrera 29 con calle 21 de esta ciudad, para el Colegio Fermín Toro, frente al colegio repentinamente la interceptan dos (02) sujetos uno de los cuales vestía chemise color azul y short negro otro vestía pantalón de color azul oscuro y camisa de color gris plomo y gorra, donde uno de ellos la amenaza con una arma de fuego, y bajo amenazas de muerte la conminan a entregar su teléfono BLACKBERRY, y por cuanto la victima opone resistencia este la amenaza colocándole el arma en un costado y es cuando el otro le arranca el teléfono y la empuja contra la cerca perimetral del Colegio, y estos salen corriendo en dirección a la plaza los ilustres y es cuando la victima en el presente caso observa que funcionarios policiales aprehendieron a uno de los sujetos por cuanto los funcionarios policiales agentes ROSSANA PERDOMO, DAVID FERNANDEZ Y EDGAR HERNANEZ, adscritos a la Comisaría La Sucre del Cuerpo de Policía del Estado Lara, observaron en la carrera 31 con calle 19 adyacente al Centro Comercial Arca, un ciudadano que se desplazaba en veloz carrera dentro de la Plaza Bolívar, vestido con una chemise de color azul y short de color negro a rayas blancas, por lo que proceden a darle voz de alto, identificándose estos como funcionarios policiales, informándole que seria objeto de una inspección de personas, siendo la misma practicada por el agente (CPEL) HERNANDEZ DAVID, incautándole a este ciudadano a la altura de la cintura del lado derecho entre el short que vestía y su cuerpo Un (01) FACSIMIL de arma de fuego, tipo revolver de material sintetico de color gris y la empuñadura de color marrón (la cual fue sometida a experticia de reconocimiento técnico, la cual se encuentra signada con el Nro. 9700-127-UBIC-0431-10, constatando el experto que efectivamente se trata de un Facsimil de arma de fuego), haciendo inmediatamente acto de presencia la ciudadana ASTRID ANYELISBER ROJAS FLORES, quien le manifestó a la comisión policial, que este ciudadano en compañía de otro sujeto portando un arma de fuego, la habían despojado de un teléfono celular Marca BLACKBERRY, reconociendo el FACSIMIL, como arma de fuego con la cual fue amenazada s sujetos para despojarla de su teléfono celular, siendo identificado el mismo como PAREDES NUÑEZ PEDRO LUIS, titular de la cedula de identidad Nro. 19.591.301, de 20 años de edad, por lo que es aprehendido y puestos a la orden de esta Representación del Ministerio Publico.
TERCERO: De conformidad con el numeral 3 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
Se admiten los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Publico así como las pruebas presentadas por la defensa en su totalidad, por ser útiles, necesarias, lícitas y pertinentes.
CUARTO: De conformidad con el numeral 5 del artículo 330: se acuerda mantener la medida Cautelar sustitutiva de libertad impuesta en su oportunidad, como lo es la Detención Domiciliaria.
QUINTO: De conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, una vez publicado el presente auto, concurran ante el Juez de Juicio que ha de conocer la presente causa. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la determinación judicial proferida en la audiencia preliminar.
Se ordena remitir en su debida oportunidad las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido entre los Jueces del Tribunal de Juicio.
Regístrese, Publíquese, Líbrense los Oficios Correspondientes. Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.

JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL

LA SECRETARIA.