REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL
Barquisimeto 04 de agosto de 2010
AÑOS: 200° Y 151°


ASUNTO KP01-P-2010-007413
Juez de Control Nº 2º Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta.
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Yrlin Roldan
Imputado: Nohemí del Valle Corea Barboza
Defensa Pública: Abg. Alicia de Marquis
Delitos: Robo en la Modalidad de Arrebaton

Celebrada en esta misma fecha la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso los hechos atribuidos a la Imputada NOHEMÍ DEL VALLE COREA BARBOZA, hechos estos que calificó jurídicamente como el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, solicita se Decrete Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe el Asunto por el Procedimiento Abreviado, y con respecto a la Medida de Coerción Personal para el Imputado, la Representación Fiscal solicito se le imponga la Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Impuesta la Imputada del Precepto Constitucional que la exime de declarar en causa propia, informada que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesta de los hechos que se les atribuye con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, la imputada manifestó su deseo de no declarar. Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa quien expuso: solicito que la causa sea tramitado por vía del procedimiento ordinario, ya que hay situaciones que investigar, solicito se le imponga medida cautelar sustitutiva de libertad como lo es la presentación cada 30 días.
Luego de oídas las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: se acuerda la continuación de la causa por Procedimiento Abreviado de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como son los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a la imputada con los hechos que se le atribuye, y que permiten estimar que la misma ha sido autora o partícipe en la comisión del hecho imputado. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte de la imputada, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que la misma pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad; circunstancias estas que son las que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad.
En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, en relación a la imputada NOHEMÍ DEL VALLE COREA BARBOZA, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en el numeral 3º, 4º y 9º, consistente de PRESENTACIÓN ANTE ESTE TRIBUNAL CADA OCHO (08) DÍAS Y PROBIBICIÓN DE SALIDA DEL ESTADO LARA Y LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR LA DIRECCIÓN EXACTA EN UN LAPSO DE CINCO (05) DIAS ANTE ESTE TRIBUNAL.
La imputada fue informada que el incumplimiento de las obligaciones que le fue impuesta conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.

DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 ejusdem DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD A LA IMPUTADA: NOHEMÍ DEL VALLE COREA BARBOZA, titular de la cédula de identidad Nº 15.314.042, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en el numerales 3º, 4º y 9º, consistente de PRESENTACIÓN ANTE ESTE TRIBUNAL CADA OCHO (08) DÍAS Y PROBIBICIÓN DE SALIDA DEL ESTADO LARA Y LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR LA DIRECCIÓN EXACTA EN UN LAPSO DE CINCO (05) DIAS ANTE ESTE TRIBUNAL.
Se acordó la continuación de la causa por Procedimiento Abreviado, por lo que se ordena su remisión al tribunal de Juicio que por distribución corresponda. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.

JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL


LA SECRETARIA