REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Juzgado Segundo de Control
Barquisimeto, 04 de agosto de 2010
Años: 200° y 151°

ASUNTO: KP01-P-2010-003514
Juez de Control Nº 2º: Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Desire Daboin
Acusado: Alixon José Catari Martínez
DEFENSA Abg. David Yabrudy
Delito: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

Se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano ALIXON JOSÉ CATARI MARTÍNEZ, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, Tercer Aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. El Fiscal del Ministerio Público narró los hechos, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron los hechos, ratificando en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de pruebas (testimoniales y documentales), asimismo solicita sean admitidos las pruebas en su totalidad por ser lícitos necesarios y pertinentes, se mantenga la Medida Coerción Personal impuesta al mismo, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso y que sea admitida totalmente la acusación reservándose el derecho de ampliar o modificar la acusación de conformidad con el Articulo 351Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la apertura del juicio oral y publico. En este estado, el Juez informó de manera clara y sencilla al Imputado del motivo de la audiencia; imponiéndolo del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió no voy a declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expuso: niego, rechazo y contradigo la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes, me adhiero a las pruebas ofrecidas por el ministerio público en cuanto favorezcan a mi representado y de esta manera alegando el principio de comunidad de las pruebas, por ultimo solicito muy respetuosamente al Tribunal se sirva revisar la medida de privación de libertad a mi presentado y en su lugar le imponga medida cautelar de presentación de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del COPP, es todo.

Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:
Se ADMITE Totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330 ordinales 2º y 9 Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo la misma con los requisitos del artículo 326 ejusdem, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, Tercer Aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en contra del ciudadano ALIXON JOSÉ CATARI MARTÍNEZ, Asimismo este tribunal admite las pruebas presentadas por el Ministerio Publico en el escrito acusatorio.
REVISIÓN DE MEDIDA
Se acordó revisar la medida privativa de libertad por considerar procedente el examen y revisión de la Medida Cautelar, toda vez que los supuestos de dicha medida pueden ser satisfechos con una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, que permita garantizar la permanencia y comparecencia del Acusado en la persecución penal de la presente causa, por lo que en consecuencia al no haber peligro de Obstaculización a las investigaciones ya que las mismas culminaron, tiene un domicilio fijo, es decir, tiene arraigo en el país, por lo que no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad. Aunada a esto, en cuanto a la cantidad de droga que se le encontró al momento de su detención, es proporcionalmente poca droga, ya que estamos en presencia de una cantidad de CATORCE COMA SEIS GRAMOS, (14,6 grs.) DE MARIHUANA Y TRES COMA DOS GRAMOS (3,9 grs) de COCAINA.

En virtud de ello, este Tribunal Segundo de Control, estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la Defensa a favor del procesado Orlando ALIXON JOSÉ CATARI MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.648.721, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en el numeral 3º Y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente de PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA QUINCE (15) DÍAS ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO LARA, Y LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL ESTADO LARA.
El incumplimiento de las obligaciones que le fue impuesta conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem. Así se decide.

Admitida la Acusación, el acusado fue impuesto del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, indicándole el Tribunal que su declaración constituye un medio de defensa y que de consentir en prestarla lo haría sin juramento; asimismo fue debidamente informado sobre los medios Alternativos a la Prosecución del Proceso procedentes y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con el cual obtendría una rebaja de la pena a imponer; manifestando el mismo no querer admitir los hechos y manifestando su deseo de ir al juicio oral.
En consecuencia, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con el numeral 1 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los fines de juzgar al acusado:
ALIXON JOSE CATARI MARTÍNEZ, titular de las cédula de identidad Nº 14.648.721, soltero, de 34 años, nacido en Barquisimeto Estado Lara, fecha de nacimiento 03-06-1976, oficio ayudante de transporte, hijo de Silvio Ramona y José David Catari, domiciliado Urbanizaron la carucieña, sector 2, calle 10 casa N 40, color morada con blanco, al frente de la escuela basca la carucieña.
SEGUNDO: De conformidad con el numeral 2 del artículo 331del Código Orgánico Procesal Penal:
EL PRENOMBRADO ACUSADO SERA JUZGADO POR LOS SIGUIENTES HECHOS:
En fecha 02 de Junio del 2010, funcionarios S/INSP (CICPC), YAIMER MADELYN OVIEDO, AGTE (CICPC) OSWAR LARA , ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION SAN JUAN DEL ESTADO LARA dejaron constancia escrita que encontrándose en Labores de Investigación relacionadas con el expediente I-513.302, que se apertura por la comisión de delitos de Violencia Física y Psicológica, procedieron en trasladarse hacia la carrera 2 con calle 3 del sector Valle Lindo del Cuji, lugar donde esta ubicada una empresa PLASTICOS INTERTELAS C.A, con la finalidad de ubicar y citar al ciudadano mencionado como imputado en las actas procesales como: ALIXON JOSE CATARI MARTINEZ, titular de la cèdula de identidad No. V- 14.648.721 una vez en la dirección antes mencionada, luego de identificarse como funcionarios del cuerpo policial, fueron atendidos por el ciudadano: JAVIER EDUARDO ROBERTI, titular de la cedula de identidad No. V- 13.990.45, quien se identifico como presidente de la compañía, manifestando el mismo que el ciudadano en cuestión tenia 3 días sin presentarse a sus labores habituales y el día de hoy se había presentado alegando tener un problema con su esposa, por lo que procedió a llamar al ciudadano a los fines que se presentara en su oficina, informándole que debía trasladarse junto con la comisión hasta la sede del despacho a fin de ser identificado plenamente en el expediente donde aparece como imputado, tornándose este en una actitud hostil, esto en virtud de tener conocimiento los funcionarios de que el mismo era consumidor de sustancias estupefacientes, por lo que con las medidas de seguridad pertinentes procedieron en trasladarlo hasta la sede sin efectuar la revisión personal, por cuanto el personal tuviera relación con su compañero de trabajo, una vez en el despacho el ciudadano tomo nuevamente una actitud agresiva en contra de la comisión, por lo que los funcionarios tuvieron que usar la fuerza física para lograr neutralizarlo, por lo que le indicaron al ciudadano, que si ocultaba algo ilícito en su cuerpo lo exhibiera, ya que de conformidad con el articulo 205 del COPP, le realizarían una inspección de personas, logrando incautarle del bolsillo izquierdo del pantalón que portaba: UN (01) ENVOLTORIO CONFECCIONADO EN PAPEL BLANCO, ENVUELTO EN CINTA ADHESIVA TRANSPARENTE, DE FORMA COMPACTA, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES Y en el bolsillo delantero del lado derecho: LA CANTIDAD DE DOCE (12) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUTANCIA DE COLOR BLANCO DE PRESUNTA DROGA, por lo que procedieron a leerle sus derechos constitucionales y a informarle los motivos de su detencion quedando identificado plenamente como: ALIXON JOSE CATARI MARTINEZ, titular de la cèdula de identidad No. V- 14.648.721, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara de 33 años de edad, residenciado en la Carucieña, Sector 2, Calle 10, Casa No. 40 del Estado Lara.
TERCERO: De conformidad con el numeral 3 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
Se admiten los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Publico así como las pruebas presentadas por la defensa en su totalidad, por ser útiles, necesarias, lícitas y pertinentes.
CUARTO: De conformidad con el numeral 5 del artículo 330: se acordo mantener la medida Cautelar sustitutiva de libertad impuesta anteriormente consistente de PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA QUINCE (15) DÍAS ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO LARA, Y LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL ESTADO LARA.
QUINTO: De conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, una vez publicado el presente auto, concurran ante el Juez de Juicio que ha de conocer la presente causa. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la determinación judicial proferida en la audiencia preliminar.
Se ordena remitir en su debida oportunidad las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido entre los Jueces del Tribunal de Juicio.
Regístrese, Publíquese, Líbrense los Oficios Correspondientes. Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.

JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL

LA SECRETARIA.