REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Segundo en Función de Control
Barquisimeto, 31 de Agosto del 2010
Años: 200° y 151°


ASUNTO KP01-P-2010-011259
Juez de Control Nº 2º Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Maryelis Montesino
Imputados: Guillermo Rafael Mendoza Paradas, Jhon Enrique Parra Sosa, Carlos Alberto Rodríguez Peña y Jhon Edward Coronado Dávila
Defensa Pública: Abg. Lenny Elizabeth Coronado Dávila y Eduardo Emiro Pirela González la Abogada Laura Adams
Delito: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Uso de Adolescente para Delinquir.

Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éstos debidamente asistidos por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos GUILLERMO RAFAEL MENDOZA PARADAS, JHON ENRIQUE PARRA SOSA, CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ PEÑA Y JHON EDWARD CORONADO DÁVILA, les precalifico el delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR de conformidad con el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección al Niño Niña y Adolescente, solicita se Decrete Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe el Asunto por el Procedimiento Ordinario, y con respecto a la Medida de Coerción Personal para los Imputados Guillermo Rafael Mendoza Paradas, Jhon Enrique Parra Sosa y Carlos Alberto Rodríguez Peña, la Representación Fiscal solicito se le imponga la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 256 ordinal 3º consistente en la presentación cada ocho (08) días y en relación al imputado Jhon Edward Coronado Dávila le sea decretado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada treinta (30) días.
Impuesto los Imputados del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, informándoles que lo harán sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se les atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, los mismos manifestaron su deseo de no declarar en este acto. El Juez Cedió la palabra a la Defensa Lenny Elizabeth Coronado Dávila y Eduardo Emiro Pirela González, quienes exponen: Solicitamos que la presente causa sea tramitada por vía del procedimiento ordinario y que le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación cada 30 días, Es todo.
De seguido se le concede la palabra a la Defensora Laura Adams quien expuso: Solicito se declare sin lugar la flagrancia, estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario y por cuanto mi patrocinado es consumidor y existe otro proceso por este mismo tipo de sustancia y en la cual a demostrado sometimiento al proceso, solicito se acumule y por ser compatibles y estar en la misma fase procesal al asunto KP01-2010-1868 ante el Tribunal de Control nro. 07, y solicito una presentación periódica de cada 15 días, Es todo.
Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° Artículo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los imputados fueron aprehendidos en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual los presentan ante este tribunal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR de conformidad con el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección al Niño Niña y Adolescente, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con los hechos que se les atribuyen, y que permiten estimar que los mismos han sido autores o partícipes en la comisión de los mismos, constituidos dichos elementos por la incautación a los imputados al ser detenidos de la sustancia ilícita. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que los mismos puedan de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.
En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en el numeral 3º, consistente en la PRESENTACIÓN ANTE ESTE TRIBUNAL CADA TREINTA (30) DÍAS, en relación al imputado Jhon Edward Coronado y PRESENTACION CADA (08) DIAS con respecto a los imputados Guillermo Rafael Mendoza Paradas, Jhon Enrique Parra Sosa y Carlos Alberto Rodríguez Peña.
Se acordó la acumulación solicitada por la Defensa Laura Adams a la causa KP01-P-2010-001868, la cual se le sigue ante el Tribunal de Control Nro. 07 remitiendo la presente causa a los fines de su acumulación.
Los imputados fueron informados que el incumplimiento de las obligaciones que les fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.

DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 numeral 3º ejusdem, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN CONTRA DE LOS IMPUTADOS GUILLERMO RAFAEL MENDOZA PARADAS, JHON ENRIQUE PARRA SOSA, CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ PEÑA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros 25.148.243, 24.159.685 y 19.483.599 respectivamente, consistente en la PRESENTACIÓN ANTE ESTE TRIBUNAL CADA OCHO (08) DIAS, y con relación al imputado JHON EDWARD CORONADO DÁVILA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.227.585 PRESENTACIÓN ANTE ESTE TRIBUNAL CADA TREINTA (30) DÍAS, consistente de PRESENTACIÓN ANTE ESTE TRIBUNAL CADA QUINCE (15) DÍAS. Se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Se acordó la acumulación solicitada por la Defensa Laura Adams a la causa KP01-P-2010-001868, la cual se le sigue ante el Tribunal de Control Nro. 07, por lo que se ordena remitir la presente causa a los fines de su acumulación. Es todo. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.

JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL

LA SECRETARIA.