REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Juzgado Segundo en Función de Control
Barquisimeto, 31 de Agosto de 2010
Años: 200° y 151°


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-011258
Juez de Control Nº 2º Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta.
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Maryelis Montesino
Imputados: Gustavo Jose Marquez Parra
Defensor: Abg. Eduardo Pirela
Delito: Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas

Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano GUSTAVO JOSE MARQUEZ PARRA, estos hechos fueron calificados jurídicamente como los delitos de: OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópica con la Agravante establecida en el articulo 46 numeral 5 ejusdem, en virtud de lo cual solicitó MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD contra del Imputado, al considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la aprehensión en flagrancia y se continué por el Procedimiento Ordinario.


se impuso a los imputados del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, informándole el Tribunal que lo harán sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Se le pregunto al imputado si deseaba rendir declaración frente a lo cual manifestó su voluntad de no declarar. Seguidamente se le Cede la palabra a la Defensa frente a lo que expuso: No es verdad que están llenos los extremos del 250 por que el delito que se imputa es el de ocultamiento en pequeñas cantidades y no tiene nada que ver el hecho que lo estén investigando por un homicidio y esa investigación viene de hace mucho tiempo y no se ha mudado y aquel difunto lo agredió y por eso lo están buscando, es una zona agrícola y no acusaron pro las amenazas de muerte que le tenia el occiso y en la casa de el viven 05 personas y por que se lo traen a el solo cuando ese ocultamiento puede ser de uno de ellos o de todos ellos, y por la pena a imponer por lo que solicito medida cautelar sustitutiva, no tiene antecedentes y tiene 21 años de edad, en caso de no imponer una medida cautelar pido que sea el centro de reclusión la cuarta. Es todo.
Luego de oídas las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el imputado fue aprehendido en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual lo presentan ante este tribunal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es el delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópica con la Agravante establecida en el articulo 46 numeral 5 ejusdem, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten presumir que el mismo han sido autor o partícipe en la comisión del hecho, constituidos dichos elementos del 1.-) Acta de Investigación Penal de fecha 28 de Agosto del 2010, cursa al folio cuatro (04) y cinco (05) ) del presente asunto, donde se señala el modo, lugar, tiempo en que sucedieron los hechos y los objetos que se incautaron 2.- ) Orden de Allanamiento emanado por el juez de control Nº 04 de fecha 26 de Agosto del 2010, con la finalidad de localizar armas de fuego o cualquier elemento de interés criminalìstico, la cual cursa al folio seis(06). 3.-) Actas de Entrevista de fecha 28 de Agosto del 2010 realizada a los ciudadanos Marilu Isabel Peraza Prado, Luís Javier Villegas Flores quienes sirvieron de testigos para el acto de allanamiento, cursa al folio diez (10) y once (11) 4.-) Registro de Cadena de custodia donde se señalan los objetos incautados al momento de su detención de los imputados, Cursa al folio catorce (14). QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse; concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem referido a la magnitud del daño causado, circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad del imputado GUSTAVO JOSE MARQUEZ PARRA, plenamente identificados en autos, en los términos expuestos. En este Estado la defensa solicito la palabra y expuso: de conformidad con el preámbulo de la constitución que habla y tiene como principio la igual de la partes solicito de conformidad con el articulo 439 y en vista que el Ministerio Pùblico en varias oportunidades ejerce el efecto suspensivo, solicito en este acto así como lo pide el Ministerio Pùblico voy a pedir el efecto suspensivo de la medida de privación judicial de conformidad a lo establecido 374 del COPP, es un derecho que tienen los defensores por la igualdad de las partes y también de conformidad al articulo 12 ejusdem. este tribunal visto lo solicitado por la defensa no tiene materia sobre la cual decidir por cuanto lo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal es una facultad que se le da al Ministerio Pùblico.

DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: GUSTAVO JOSE MARQUEZ PARRA, Titular de la Cèdula de identidad Nº V- 24.159.047, debiendo cumplir la medida impuesta en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA), por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acordó la continuación de la causa por Procedimiento Ordinario. Se libro oficio, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.

JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL

EL SECRETARIO.