REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Juzgado Segundo en Función de Control
Barquisimeto, 31 de Agosto de 2010
Años: 200° y 151°


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-011252
Juez de Control Nº 2º Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta.
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Ana Elisa Arocha
Imputado: Javier Rafael Savedra Gil
Defensor: Abg. Argimiro Lugo
Delito: Robo Agravado de Vehículo Automotor, Desvalijamiento de Vehículo Automotor, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Objetos Provenientes del Delitos


Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano JAVIER RAFAEL SAVEDRA GIL, estos hechos fueron calificados jurídicamente como los delitos de: Robo Agravado de Vehículo Automotor, Desvalijamiento de Vehículo Automotor, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Objetos Provenientes del Delitos, previstos y sancionados en los artículos 05 en concordancia con el artículo 06 numerales 1,2,3 y 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y los artículo 277 y 470 del Código Penal, en virtud de lo cual solicitó MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD contra del Imputado, al considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la aprehensión en flagrancia y se continué por el Procedimiento Ordinario.

Seguidamente se impuso al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informándole el Tribunal que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Se le preguntó al Imputado Javier Rafael Savedra Gil si deseaba declarar frente a lo cual respondió afirmativamente y expone lo siguiente: Yo estaba al lado de mi casa y mi esposa me dijo que ellos llegaron por ahí y ellos entraron y me dispararon a mi, y amenazaron a mi esposa, yo no estaba armado yo estaba en la casa del señor armado, yo no uso ninguna arma, yo soy estudiante, yo no hice nada de eso, eso no es mió, yo nunca disparo arma, cuando yo era adolescente me dijeron que yo no podía usar arma, yo trabajo y soy estudiante, mas bien el guardia de vaina no me mato, los guardias amenazaron a mi esposa que dijera que yo estaba armado, lo que pasa es que los guardias no pueden ver a nadie porque le caen a tiro, hay uno que vive en Quibor el que me dio el tiro me tiene rabia, es todo. Pregunta la defensa ¿Usted tuvo algún problema con ese guardia? Responde Javier Rafael Savedra Gil: Si. El me llamo temprano y me dijo que el había escuchado que yo iba a matar un guardia y yo le dije que seria loco. ¿Esa moto que menciona la fiscal estaba en su casa? Responde: no nada de eso estaba en mi casa. ¿Le dispararon de frente o por detrás? Responde: por detrás, yo estaba al lado de mi casa, con el señor de al lado. ¿En que centro asistencial lo atendieron a usted? Responde: En el hospital Baudilio Lara, y me montaron en la patrulla. Donde Trabaja Usted? Responde: En el hospital. ¿Dónde vive usted? Responde: en el amanecer ese es un conjunto cerrado, con portón eléctrico. ¿Esas piezas que menciona el acta policial estaban en su casa? Responde: no en mi casa no había nada, estaba mi hija y mi esposa. ¿A que hora le dispararon a usted? Responde: 10 y pico por ahí. Pregunta el Juez ¿usted conoce a la ciudadana Johann Rosales? Responde: Si. ¿A usted lo apodan el Cóndoro? Responde: No.
Seguidamente se le Cede palabra a la Defensa quien expuso: Esta defensa discrepa de la precalificación fiscal primero porque no esta claras las circunstancias de modo tiempo y lugar en cuanto a lo sucedido no se encuentran llenos los extremos del artículos 250. 251 y 252, honorable juez a este ciudadano venezolano se le han violado sus derechos y garantías constitucionales, se le han violado su derecho a la defensa a parte del abuso por parte de los guardias nacionales existiendo entre estos funcionarios uno con el cual mi defendido a tenido contratiempos esta comisión de la Guardia Nacional, expusieron a mi defendido a un reconocimiento del presunto dueño de esa moto, esa moto por lo que pude leer en el acta policial fue robada y posteriormente después de medio día un día presuntamente fue localizada esa moto existen testigos de la misma urbanización fue introducida en esa casa por la misma Guardia Nacional, en cuanto al desvalijamiento honorable juez según la dueña de la vivienda donde reside mi defendido, y que no fue el sitio donde a el le dispararon existía hay un motor de un vehiculó desarmado entiéndase el motor el cual ella le reemplazo en una oportunidad porque ella tiene un vehiculó de modelo viejo, debemos entender que después de cierto tiempo se pueden reemplazar algunas piezas de un vehículo, también hubo personas, vecinos, que vieron a este señor Guardia Nacional, cuando pasaba frente a la urbanización con una escopeta en la mano, mi defendido esta siendo utilizado por esta comisión en este caso para pasarle factura por problemas sucedidos por mi defendido y unos de estos miembros, existen muchas dudas en cuanto a las circunstancias de modo tiempo y lugar como pudo haber sucedido este hecho el escenario de lo sucedido no se asemeja en nada a la realidad hoy lo tenemos aquí y podemos apreciarlo con un disparo en la partes posterior de la pierna en el glúteo, esta herido, tiene fiebre e imposibilitado de mover la pierna por todo lo anteriormente expuesto esta defensa solicita aunque sea por humanidad y considerando jurisprudencia del TSJ que a mi defendido se le pueda decretar una medida de la contemplada en el artículo 256 numeral 1ero ya que no se encuentra en condiciones de valerse por si mismo, así mismo esta defensa iba a solicitar un reconocimiento en rueda pero el mismo ya fue viciado por los funcionarios actuantes, me adhiero al procedimiento solicitado por el Ministerio Público. Es todo.
Luego de oídas las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el imputado fue aprehendido en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual lo presentan ante este tribunal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo son los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Desvalijamiento de Vehículo Automotor, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Objetos Provenientes del Delitos, previstos y sancionados en los artículos 05 en concordancia con el artículo 06 numerales 1,2,3 y 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y los artículo 277 y 470 del Código Penal, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuye, y que permiten presumir que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho, constituidos dichos elementos del: 1.-) Acta de investigación Penal de fecha 27 de Agosto de 2010, inserta al folio siete (07) y ocho (08) donde se señala el modo, lugar, tiempo en que sucedieron los hechos y los objetos que se incautaron. 2.-) Denuncias formuladas por los ciudadanos Edwuar Jose Pérez Daza y Gustavo Jose Rodríguez Colmenarez. Cursan a los folios nueve (09) y diez (10). 3.-) Planilla de cadena custodia de evidencias físicas donde se señalan los objetos incautados al momento de su detención de los imputados, cursan del folio doce (12) al diecisiete (17). QUINTO Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, en relación al ciudadano JAVIER RAFAEL SAVEDRA GIL, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse; concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem referido a la magnitud del daño causado; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad del Imputado JAVIER RAFAEL SAVEDRA GIL. Se ordena trasladar a la medicatura forense de esta sede en fecha 30-08-2010 a las 08:00 a.m.

DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: JAVIER RAFAEL SAVEDRA GIL, titular de la cédula de identidad: Nro. 20.668.970 debiendo cumplir la medida impuesta en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA), por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena trasladar a la medicatura forense de esta sede en fecha 30-08-2010 a las 08:00 a.m.
Se acordó la continuación de la causa por Procedimiento Ordinario. Se libro oficio, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.

JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL

EL SECRETARIO.