REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Segundo en Función de Control
Barquisimeto, 31 de agosto de 2010
Años: 200° y 151°


ASUNTO KP01-P-2010-011248
Juez de Control Nº 2 Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta.
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Anaelisa Arocha
Imputados: Mary Cruz Pineda Pineda
Defensor: Abg. Yoleida Rodríguez


Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de la ciudadana Mary Cruz Pineda Pineda, asimismo, revisado como ha sido el presente asunto esta representación fiscal solicita la declinatoria de competencia de la ciudadana hoy aquí presente, por cuanto la misma esta requerida por el tribunal de la jurisdicción del Estado Yaracuy, signada con el Nº VP01-P-2006-002513.
La imputada Impuesta del Precepto Constitucional que la exime de declarar en causa propia, informada que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesta de los hechos que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma manifestó: no querer declarar. Es todo. Seguidamente el Juez Cedió la palabra a la Defensa Privada expuso: vista la información que reposa en este tribunal en relación a la ciudadana, solicito la libertad plena desde esta misma sala. Es todo.

Este Tribunal una vez escuchado al representante del Ministerio Publico donde narró tal como fue aprehendida la ciudadana Mary Cruz Pineda Pineda; y oído a la imputada y los alegatos de la defensa técnica, y por cuanto quien aquí decide de forma minuciosa a revisado las actas del procedimiento donde se observa que la ciudadana Mary Cruz Pineda Pineda, no se encuentra realmente requerida por ningún tribunal de la república, ya que se evidencia a través del sistema juris 2000, que la misma en anteriores oportunidades ha sido ya puesta a la orden del tribunal de control Nº 2º del Estado Yaracuy, por la misma solicitud y de la misma fecha, solo que se evidencia que la han excluido de los sistemas de registros policiales, es por lo que este tribunal en base al derecho fundamental de la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, asimismo establece dicho artículo que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti. Es por lo que quien aquí decide, ordena la libertad inmediata del ciudadano Mary Cruz Pineda Pineda. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la LIBERTAD PLENA de la ciudadana Mary Cruz Pineda Pineda, titular de la cédula de identidad Nº 25.834.413. Igualmente se ordena oficiar al C.I.C.P.C. , para que deje sin efecto la orden de aprehensión que pesa sobre la referida ciudadana. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.

JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL

LA SECRETARIA.