REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Juzgado Segundo en Función de Control
Barquisimeto, 30 de Agosto de 2010
Años: 200° y 151°


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-011241
Juez de Control Nº 2º Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta.
Fiscal del Ministerio Público: Abg. William Bracamonte
Imputado: Anthony Jose Mollejas Mendoza
Defensor: Abg. Leopoldo Pulido
Delito: Robo Agravado de Vehiculo Automotor, Porte Ilícito de arma de Fuego, Aprovechamiento de Cosas provenientes del delito y Uso de Adolescente para Delinquir.

Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano ANTHONY JOSE MOLLEJAS MENDOZA, estos hechos fueron calificados jurídicamente como los delitos de: Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el Art. 5 y 6 ordinales 1º, 2º Y 3º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, Porte Ilícito de Arma , previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el Artículo 470 y Uso de Adolescente para delinquir, previsto en el Articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de lo cual solicitó MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD contra del Imputado, al considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la aprehensión en flagrancia y se continué por el Procedimiento Ordinario.

Seguidamente se impuso al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informándole el Tribunal que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Se le preguntó al Imputado William José Álvarez Pérez, si deseaba rendir declaración, frente a lo expuso: No voy a declarar Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa Técnica quien expuso: Solicito que la presente causa sea tramitada por vía del procedimiento ordinario y que le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de libertad de la contemplada en el Articulo 256 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo consigna constancia medica ya que mi defendido sufre de epilepsia por lo que solicito sea evaluado por medicatura Forense y solicito copia simple de las presentes actuaciones, Es todo.

Luego de oídas las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el imputado fue aprehendido en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual lo presentan ante este tribunal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo son los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 ordinales 1º, 2º Y 3º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, Porte Ilícito de Arma , previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el Art. 470 y Uso de Adolescente para delinquir, previsto en el Articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuye, y que permiten presumir que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho, constituidos dichos elementos: 1.-) Acta Policial penal Nº 2029 de fecha 26 de Agosto del 2010, inserta al folio cuatro (04) y cinco (05) del presente asunto, donde se señala el modo, lugar, tiempo en que sucedieron los hechos y los objetos que se incautaron. 2.-) Denuncia formulada por el ciudadano Leonel Riera Sosa, la cual cursa al folio seis (06) y siete (07) 3.-) Experticia de reconocimiento de seriales de fecha 27 de Agosto del 2010 cursa a los folios 16, 17 y 18. 4.-) Registro de Cadena de Custodia cursa al folio veintiuno (21) del presente asunto, donde se señalan los objetos incautados al momento de su detención de los imputados. QUINTO Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, en relación al ciudadano ANTHONY JOSE MOLLEJAS MENDOZA, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse; concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem referido a la magnitud del daño causado; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad del Imputado ANTHONY JOSE MOLLEJAS MENDOZA, en los términos expuestos. Se acuerda el traslado a la Medicatura Forense el dia Jueves 02-09-2010 a las 7:00 a.m. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: ANTHONY JOSE MOLLEJAS MENDOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.190.367, debiendo cumplir la medida impuesta en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA), por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda el traslado a la Medicatura Forense el dia Jueves 02-09-2010 a las 7:00 a.m. Se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Se libro oficio, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.

JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL

EL SECRETARIO.