REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Juzgado Segundo en Función de Control
Barquisimeto, 30 de Agosto de 2010
Años: 200° y 151°


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-011240
Juez de Control Nº 2º Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta.
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Maryeris Montesinos
Imputados: Ángel Alexander Castro Torres y Eduardo Jose Castro Torres
Defensor: Abg. Omar Mogollón
Delito: Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas

Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos ANGEL ALEXANDER CASTRO TORRES y EDUARDO JOSE CASTRO TORRES, estos hechos fueron calificados jurídicamente como los delitos de: OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópica con la Agravante establecida en el articulo 46 numeral 5 ejusdem, en virtud de lo cual solicitó MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD contra del Imputado, al considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la aprehensión en flagrancia y se continué por el Procedimiento Ordinario.


se impuso a los imputados del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, informándole el Tribunal que lo harán sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Ambos manifestaron su deseo de no declarar en este acto. Seguidamente se le Cede la palabra a la Defensa frente a lo que expuso: me adhiero a lo solicitado por el ministerio publico en cuanto al procedimiento ordinario y me opongo a la medida privativa solicitada por la fiscalia del ministerio asimismo en virtud de no acreditarse en este acto la participación de los mismos en este acto en razón de las manifiestas contradictorias solicito medida cautelar sustitutiva de libertad, Es todo.
Luego de oídas las partes y a los imputados, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los imputados fueron aprehendidos en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual los presentan ante este tribunal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo son los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópica con la Agravante establecida en el articulo 46 numeral 5 ejusdem, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuye, y que permiten presumir que los mismos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho, constituidos dichos elementos del 1.- ) Acta de investigación Penal de fecha 27 de Agosto de 2010, inserta a los folios tres (03) y cuatro (04), donde se señala el modo, lugar, tiempo en que sucedieron los hechos y los objetos que se incautaron, 2.- ) Acto de Allanamiento de fecha 27 de Agosto donde se deja constancia de cómo se llevo a cabo el mismo cursa al folio cinco (05) 3.-) Orden de Allanamiento emanado por la juez de control Nº 01 de fecha 22 de Agosto del 2010, con la finalidad de localizar armas de fuego o cualquier elemento de interés criminalìstico, la cual cursa al folio seis (06). 3.-) Actas de Entrevista de fecha 27 de Agosto del 2010 realizada a los ciudadanos Adines Toribio Colmenares Torrealba y Carlos Leandro Suárez Ysea quienes sirvieron de testigos para el acto de allanamiento, cursa al folio diez (10) y once (11) 4.-) Registro de Cadena de custodia donde se señalan los objetos incautados al momento de su detención de los imputados, Cursa al folio quince (15). QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse; concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem referido a la magnitud del daño causado, circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad de los ANGEL ALEXANDER CASTRO TORRES y EDUARDO JOSE CASTRO TORRES, plenamente identificados en autos, en los términos expuestos. Se acuerda la autorización para intervenir el teléfono celular de conformidad con lo dispuesto e los artículos 219 y 220 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD A LOS IMPUTADOS: ANGEL ALEXANDER CASTRO TORRES y EDUARDO JOSE CASTRO TORRES, Titulares de las Cedulas de identidad Nº V- 19.348.389 y V- 19.348.390, debiendo cumplir la medida impuesta en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA), por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la autorización para intervenir el teléfono celular de conformidad con lo dispuesto e los artículos 219 y 220 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la autorización para intervenir el teléfono celular de conformidad con lo dispuesto e los artículos 219 y 220 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se acordó la continuación de la causa por Procedimiento Ordinario. Se libro oficio, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.

JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL

EL SECRETARIO.