REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Segundo en Función de Control
Barquisimeto, 30 de Agosto del 2010
Años: 200° y 151°


ASUNTO KP01-P-2010-011238
Juez de Control Nº 2º Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta
Fiscal del Ministerio Público: Abg. William Bracamonte
Imputado: Jose Antonio Pérez León
Defensa: Abg. Alicia Malqui
Delito: Facilitador no necesario del delito de Robo, previsto en el Artículo 84 Ordinal 3º en relación con el Artículo 458 ambos del Código Penal.


Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano JOSE ANTONIO PEREZ LEÒN, le precalifico el delito de FACILITADOR NO NECESARIO DEL DELITO DE ROBO, previsto en el Artículo 84 Ordinal 3 en relación con el Artículo 458 ambos del Código Penal, en virtud de lo cual solicitó al Tribunal se continúe por el procedimiento Ordinario de acuerdo a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente de Detención Domiciliaria.
Impuesto el Imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informado que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hecho que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo manifestó su voluntad de No voy a declarar. Seguidamente el Juez Cedió la palabra a la Defensa Pública quien expuso: solicita al Tribunal le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el Artículo 256 Ordinal 3 como lo es presentación cada 8 días y se acuerde el procedimiento ordinario, a los fines de que se profundice en las investigaciones, es todo, es todo.
Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa, PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° Artículo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO : De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como es el delito de FACILITADOR NO NECESARIO DEL DELITO DE ROBO, previsto en el Artículo 84 Ordinal 3 en relación con el Artículo 458 ambos del Código Pena, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con el hecho que se le atribuye, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte de los imputados, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que los mismos puedan de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.
En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal la cual consiste en la Detencion Domiciliaria, la cual deberá cumplir en el domicilio aportado en esta audiencia. Se acordó oficiar a la Comisaría del Tocuyo para la Vigilancia de la medida. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fue impuesta conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.

DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 ejusdem DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN CONTRA DEL IMPUTADO JOSE ANTONIO PEREZ LEÒN titular de la cédula de identidad N° V-16.737.513, contenida en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la Detencion Domiciliaria, la cual deberá cumplir en el domicilio aportado en la audiencia. Se acordó oficiar a la Comisaría del Tocuyo para la Vigilancia de la medida. Se acordó la continuación de la causa por Procedimiento Ordinario. Es todo. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.

JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL
LA SECRETARIA.