REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Juzgado Segundo en Función de Control
Barquisimeto, 30 de Agosto de 2010
Años: 200° y 151°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-011237
Juez de Control Nº 2º Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta.
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Maryeri Montesino
Imputados: Elysaul Rodríguez Méndez, Ramón Sabino Rodríguez Ramírez y Randy Rodett Rodríguez Torrealba
Defensor: Abg. Gerardo Aníbal Méndez
Delito: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éstos debidamente asistidos por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos ELYSAUL RODRÍGUEZ MÉNDEZ, RAMÓN SABINO RODRÍGUEZ RAMÍREZ Y RANDY RODETT RODRÍGUEZ TORREALBA, estos hechos fueron calificados jurídicamente como los delitos de: DISTRIBUCIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de lo cual solicitó MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD contra de los Imputados, al considerar llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la aprehensión en flagrancia y se continué por el Procedimiento Ordinario.

Seguidamente se impuso a los imputados del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, informándoles el Tribunal que lo harán sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuestos de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Se le preguntó al Imputado ELYSAUL RODRÍGUEZ MÉNDEZ si deseaba rendir declaración, frente a lo cual respondió afirmativamente y expuso: yo estaba con mi mama y mi familia en ese momento estaba la broma del alcalde de Palavecino y estábamos parado llego un carro civil y se para entonces y abren la puerta nos pegan y tire la moto la familia hablaba y ellos dijeron vayan a la zona es todo. La fiscal pregunta: soy obrero no consumo droga no tengo problemas con funcionarios. La defensa pregunta: mi mama, mi esposa y 2 sobrinos; no huí del lugar me tire al suelo la moto es mía; tengo papeles de la moto. Seguidamente el imputado Ramón Sabino Rodríguez Expone: Si voy a declarar, yo me encontraba con mi tía y mi prima había una camita de Richard Coroba y llegaron pegaron por un armamento y quieto no salimos corriendo y tenemos esa droga somos inocente de esa droga de lo que nos están poniendo las partes no preguntan. Se le concede la Palabra al imputado Randy Rodett Rodríguez Torrealba quien manifestó su deseo de declarar y expuso: Las cosas no pasaron como dice ahí estaba en casa de mí tía estábamos con la familia nos dijeron quieto ahí nos pidieron cèdula nos llevaron para la zona no emprendimos carrera porque no tenemos nada que ver es todo. Las partes no preguntan y De seguido se le concede la palabra a la Defensa Privada, quien expone: Rechaza la precalificación jurídica en contra de mis defendidos del ata se desprende las actuaciones la hacen sin la presencia de 2 testigos no tiene justificativo se hizo en horas de la mañana de lo relatado por mis defendidos no huyen en veloz carrera no se les consigue elementos de interés criminalisticos solicito que la presente causa sea tramitada por vía del procedimiento ordinario y que le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación esta defensa rechaza la solicitud del ministerio publico la incautación de moto perteneciente a Elysaul Méndez no hay elementos de convicción en ningún momento se incauto la droga no se individualizó a quien se le consigue dicha droga solicito la libertad plena de mis defendidos no hay un delito contemplada en ellos esta defensa esta de acuerdo con el procedimiento ordinario solcito una medida de presentación periódica cada 15 días por ante el tribunal, es todo.
Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° Artículo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los imputados fueron aprehendidos en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual los presentan ante este tribunal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como es el delito de DISTRIBUCION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Previsto y sancionado en el Tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con el hecho que se les atribuyen, y que permiten estimar que los mismos han sido autores o partícipes en la comisión del mismo, constituidos dichos elementos por la incautación a el imputado al ser detenido de la sustancia ilícita. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte de los imputados, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que los mismo puedan de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.
En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en el numeral 3º, consistente de PRESENTACIÓN ANTE ESTE TRIBUNAL CADA OCHO (08) DÍAS. Se decreta la incautación de la Moto Marca: Bera, Modelo: 150, Color: Blanco, Serial: LP6PCJ3B760308291.
Los imputados fueron informados que el incumplimiento de las obligaciones que les fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.

DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 numeral 3º ejusdem, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN CONTRA DE LOS IMPUTADOS ELYSAUL RODRÍGUEZ MÉNDEZ, RAMÓN SABINO RODRÍGUEZ RAMÍREZ Y RANDY RODETT RODRÍGUEZ TORREALBA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 21.503.661, 11.426.773 y 20.672.555 respectivamente, consistente de PRESENTACIÓN ANTE ESTE TRIBUNAL CADA OCHO (08) DÍAS. Se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
Se decretó la incautación de la Moto Marca: Bera, Modelo: 150, Color: Blanco, Serial: LP6PCJ3B760308291. Es todo. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.

JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL

LA SECRETARIA