República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Segundo en Función de Control
Barquisimeto, 30 de Agosto de 2010
Años: 200° y 151°


ASUNTO KP01-P-2010- 011119
Juez de Control Nº 2º Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta.
Fiscal del Ministerio Público: Abg. William Bracamonte
Imputado: Ricardo Gómez Álvarez y Eudys Pastor Garrido Riera
Defensor: Abg. Erika Tounssaint
Delito: Robo Agravado de Vehiculo Automotor.

Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éstos debidamente asistidos por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos RICARDO GÓMEZ ÁLVAREZ Y EUDYS PASTOR GARRIDO RIERA por el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1,2,3 y 8 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en virtud de lo cual solicitó MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, al considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicita al Tribunal se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 280 ejusdem.
Seguidamente se impuso a los imputados del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, informándoles el Tribunal que lo harán sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuestos de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; los mismos manifestaron su deseo de no Declarar en este acto por lo que Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa que expuso: Solicito que la presente causa sea tramitada por vía del procedimiento ordinario y que le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación y reconocimiento de conformidad con lo dispuesto en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal si bien es cierto que es una atribución del ministerio publico considera esta defensa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el derecho a la defensa razón por la cual invoco dicho precepto a fin de que el mismo sea acordado por este tribunal. Es todo.
Luego de oídas las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los imputados fueron aprehendidos en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual los presentan ante este tribunal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como es el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1,2,3 y 8 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con los hechos que se les atribuyen, y que permiten presumir que los mismos han sido autores o partícipes en la comisión del mismo, constituidos dichos elementos por: 1.-) Acta policial de fecha 26 de Agosto del 2010, y que cursa a los folios dos (02) y tres (03) donde se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los imputados Ricardo Gómez Álvarez y Eudys Pastor Garrido Riera. 2.-) Planillas de Registro de Cadena de Custodia y que cursa en los folios 11, 12, 13 y 14 del presente asunto, donde se señalan los objetos incautados al momento de su detención de los imputados. 3.-) Acta de Entrevista de fecha 26 de Agosto del 2010, realizada a la victima ciudadano Javier Alexander Salazar Uzcategui. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse ya que el delito imputado tiene asignada una pena que en su límite máximo excede de diez (10) años y tal circunstancia constituye una presunción legal de peligro de fuga a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem; concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem referido a la magnitud del daño causado por cuanto los hechos presuntamente fueron cometidos utilizando arma de fuego mediante agresiones y violencia a la víctima; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad de los RICARDO GÓMEZ ÁLVAREZ Y EUDYS PASTOR GARRIDO RIERA, plenamente identificados en autos, en los términos expuestos. Se acuerda Reconocimiento en rueda para el dia 07-09-10 a las 10:00 a.m.

DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD A LOS IMPUTADOS RICARDO GÓMEZ ÁLVAREZ Y EUDYS PASTOR GARRIDO RIERA, titulares de las cédulas de identidad Nª 18.673.658 y 19.105.666 respectivamente. Se Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos ciudadanos los cuales deberán cumplir la medida impuesta en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA), por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda Reconocimiento en rueda para el dia 07-09-10 a las 10:00 a.m. Se acordó la continuación de la causa por Procedimiento Ordinario. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.

JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL
LA SECRETARIA