REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

República Bolivariana de Venezuela




JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 03 de agosto de 2010
Años: 200° y 151°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2002-002518
Visto el escrito presentado por la abogada Yelena Cecilia Martínez González, actuando como defensor de confianza del imputado Fesal Chaer Guerra, titular de la cédula de identidad Nª 7.377.361, donde solicita a este Tribunal decrete el Decaimiento de la Medida de Coerción impuestas a su persona, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionada en el artículo 407 del código penal, para decidir este tribunal observa:

Revisado presente asunto se evidencia que al imputado Fesal Chaer Guerra, le fue decretada Medida Cautelar de libertad en fecha 18 de agosto de 2002, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 1º, siendo revisada la misma por presentaciones cada QUINCE (15) DIAS ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DEL EDIFICIO NACIONAL Y LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL ESTADO LARA, en fecha 05 de mayo del presente año.

El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con relación al Principio de Proporcionalidad establece: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...”

La norma en comento también refiere que el representante fiscal o el querellante podrán solicitar una prorroga debidamente motivada de esta medida para lo que se deberá realizar una audiencia para oír a las partes, pero de autos no se evidencia dicha solicitud.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia N° 601 de fecha 22-04-2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero “ha venido sosteniendo que cuando la medida de coerción personal exceda el límite máximo legal, sin que se haya solicitado su prórroga, o una vez vencida ésta, el Juez está obligado a declarar, de oficio o a solicitud de parte, el decaimiento de la misma, debido al mandato expreso contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; debe citar a las partes, e incluso a la víctima aunque no se haya querellado, para realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa al imputado o acusado, sin menoscabo de los derechos a la defensa y a ser oído, (al respecto, véase la sentencia n° 3.060 del 4 de noviembre de 2003, caso: David José Bolívar).

En este sentido, no sólo el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no prevé una audiencia para decidir acerca del decaimiento de la medida de coerción personal y su eventual sustitución por una medida cautelar menos gravosa, sino que además, la celebración de tal acto difiere el pronunciamiento que al respecto debe dictarse como sucedió en el presente caso, en que la medida cautelar sustitutiva de libertad, cumplió mas de OCHO (08) AÑOS de vigencia, retraso que afecta el derecho del procesado.
Por lo tanto, cuando una medida de coerción personal, y en especial la de privación preventiva de libertad, exceda el límite de dos años, o la prórroga que excepcionalmente haya sido acordada, el juez penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar, sin realizar previamente una audiencia oral. Así se declara”.
Por lo antes expuesto y en virtud que en caso de autos el representante fiscal no solicitó por vía de excepción la prorroga de la medida de coerción impuesta en fecha 09 de junio de 2006, por este tribunal y habiendo transcurrido mas de OCHO (08) AÑOS, desde que fue impuesta la medida de coerción es por lo que debe ser decretado el DECAIMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES DE PRESENTACIÓN, a favor del imputado Fesal Chaer Guerra, titular de la cédula de identidad Nª 7.377.361, imponiéndole la obligación de presentarse al Tribunal cada vez que sea requerido, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numeral 9º Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR impuesta en contra del ciudadano Fesal Chaer Guerra, titular de la cédula de identidad Nª 7.377.361, imponiéndole la obligación de presentarse al Tribunal cada vez que sea requerido, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numeral 9º Código Orgánico Procesal Penal.. Publíquese y notifíquese a las partes el presente auto. Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.

JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL

EL SECRETARIO.