República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Juzgado Segundo en Función de Control
Barquisimeto, 27 de Agosto de 2010
Años: 200° y 151°


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-010961
Juez de Control Nº 2º Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta.
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Ana Elisa Arocha
Imputado: Luís Jhonathan Montilla Vásquez
Defensor: Abg. Yoleida Rodríguez
Delito: Robo Agravado


Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano LUIS JHONATHAN MONTILLA VASQUEZ, estos hechos fueron calificados jurídicamente como el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en virtud de lo cual solicitó MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD contra del Imputado, al considerar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la aprehensión en flagrancia y se continúe por el Procedimiento Ordinario.

Seguidamente se impuso al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informándole el Tribunal que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Se le preguntó al Imputado Luís Jhonathan Montilla Vásquez, si deseaba rendir declaración, frente a lo que respondió afirmativamente y expuso: yo no tenia ese machete no es mío, como dice el señor yo nunca le quite el dinero yo si lo iba a robar porque no me quiso pagar mis servicios, el me contrato yo hice lo que tenia que hacer y me puse bruta, yo les dije eso a los policías y ello le creyeron a el que puedo hacer yo, es todo. Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa Técnica quien expuso: Tal como se encuentra plasmado los hechos y es evidente que mi defendido se presume inocente los funcionarios no son testigos del hecho, solo hay el testimonio de la supuesta victima, es necesario que se investigue para determinar la veracidad de los hechos, que permitan dilucidar sobre el mismo por tal razón solicito el procedimiento ordinario, no existe peligro de fuga no esta dados todos los extremos del articulo 250 del COPP, solicito una medid acautelar a la que a bien tenga el Tribunal, pudiendo también ser una caución, es todo.

Luego de oídas las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el imputado fue aprehendido en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual lo presentan ante este tribunal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuye, y que permiten presumir que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho, constituidos dichos elementos: 1.-) Acta Policial de fecha 26 de Agosto del 2010, inserta al folio dos (02) y tres (03) del presente asunto, donde se señala el modo, lugar, tiempo en que sucedieron los hechos y los objetos que se incautaron. 2.-) Actas de entrevista realizada al ciudadano Giovanny Antonio Agüero titular de la cèdula de identidad Nº V. 7.438.718 y que cursa al folio seis (06) de la presente causa 3.-) El registro de cadena de custodia de evidencias físicas cursa al folio ocho (08) donde se señalan los objetos incautados al momento de la detención. QUINTO Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, en relación al ciudadano LUIS JHONATHAN MONTILLA VASQUEZ se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse; por lo que se determina la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad del Imputado LUIS JHONATHAN MONTILLA VASQUEZ, en los términos expuestos. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: LUIS JHONATHAN MONTILLA VASQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.606.118, debiendo cumplir la medida impuesta en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena informar a los tribunales de Control Nº 4º sobre lo aquí decidido. Se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Se libro oficio, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.

JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL

EL SECRETARIO