República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Segundo en Función de Control
Barquisimeto, 20 de Agosto de 2010
Años: 200° y 151°


ASUNTO KP01-P-2010-009058
Juez de Control Nº 2º Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Maryeri Montesino
Imputado: Yngris Coromoto Luque y Euris Pastor Urdaneta Luque
Defensa: Abg. Cruz Maestre Pineda y Ofelia Maestre Pineda.
Delito: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas


Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos YNGRIS COROMOTO LUQUE y EURIS PASTOR URDANETA LUQUE, les precalifico el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicita se Decrete con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual solicitó medida judicial de privación preventiva de libertad contra de los Imputados de conformidad con el articulo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, y se continué por el Procedimiento Ordinario.

Impuestos los Imputados del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, informados que lo harán sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuestos de los hechos que se les atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, YNGRIS COROMOTO LUQUE respondió que si desea declarar y expuso: los funcionarios llegaron a la casa como a las 2 de la tarde brincaron las partes de delante y atrás y entraron nos pusieron a todos acostados para el ultimo cuarto hasta la hija que esta embarazada a mi hijo lo sacaron y le pegaron y después lo llevaron a donde estábamos nosotros nos gritaron y nos decían cosa, y después llegaron a la parte de atrás nos cambiaban de cuarto, y cuando estábamos en la comandancia dijeron que nos encontraron todo eso, yo soy un señora enferma tengo un tumor cerebral me la paso enferme de la tensión. La Defensa pregunta y ella responde: Como 10 funcionarios eran mucho, si yo les dije, estoy bebiendo aspirina no se como se llaman porque mi hija es la que me los da, pura la familia, se llama Norkis Urdaneta, la esposa de mi hijo y los hijo que esta criando, todos andaban de civil menos uno que cargaba un caso y una cosa negra y un arma, paredes altas tiene un portón abajo dos ventanas al frente la pared es bastante alta, la puerta estaba cerrada a ellos nadie les abrió las puertas estaban cerradas ellos después abrieron los candados, si saltaron, unos por el frente otros por la pared de la casa que es mía también pero la tiene un policía prestada la femenina también, esta el cuarto de mi hija, un pedacito que mi hija construyo detrás, es de acerolit, detrás no hay monte esta una casa del policía, hay otra familia mas, no estaba nadie en las casa vecinas, las de atrás no se si había gente, es todo. EURIS PASTOR URDANETA LUQUE respondió libre de presión, apremio y coacción que si deseaba declarar y expuso: yo estaba en mi casa durmiendo y de repente escucho un bulla por detrás del trecho y me asomo y veo a un muchacho en la pared y me dice al suelo yo me tire al suelo y el salto, y después veo a mas gente y no nos movemos mas, no revisaron nada de la casa, después duraron como media hora dentro de la casa nos llevaron a la comisaría y nos enseñaron una bolsa y dijeron esto fue l oque conseguimos en tu casa y después fue que trajeron los testigos, todos estábamos en el suelo hasta mis sobrinos, es todo”. La fiscal pregunta y el responde. No consumo, vendiendo ropa, no nunca, no venden nada. La Defensa pregunta y el responde: ella tiene tumor en la cabeza se le sube la tensión ella relapsa acostada, cargaban un casco como un fusil grandote, después entraron civiles, ellos llegaron y después dijeron vamos a buscar a los testigos, es todo.
El Juez Cedió la palabra a la Defensa quien expuso: el día que se llevo a cabo la orden allanamiento y los funcionarios entraron de forma violenta donde habían niños, mujer embaraza, cuando dejan constancia en el acta dicen que se acompañan de dos testigos, existe una contradicción en cuanto a los testigos con nombre y cedula, diez funcionarios entraron a esa casa donde consiguen droga en un cuarto y en la parte de atrás de la casa no dejan constancia quien consiguió la droga, esta defensa solicito un reconocimiento medico neurológico de la señora no es mentira que tiene un tumor, solo tenemos las constancias de las medicinas, solicitamos sin lugar la detención en flagrancia, procedimiento ordinario, tenemos a una señora enferma que no va a poder resistir estar presa, solicitamos les sea concedida una medida cautelar que a bien tenga el Tribunal y con mas insistencia con la señora ya que requiere de un tratamiento. Continua la defensa: los funcionarios entraron por la parte trasera donde amarraron a las personas de la casa con niños persona embarazada ellos no tenían el derecho de entrar de esa manera, esta defensa en su oportunidad le solicitara a la Fiscalia que se haga una serie de entrevista, a los vecinos, par que ellos digan si estaban o vieron como entraron los funcionarios, no sabemos cual es el verdadero testigo ya que hay 4 nombrado, sin mas que solicitarle comparto la idea de mi codefensora hay que investigar y estamos de acuerdo con el procedimiento ordinario para saber que fue lo que paso en esa casa, solicitamos una medida de arresto domiciliario o medida de presentación y que se ordene la practica de los exámenes a la señora Yngris, a efecto videndi presento constancias medicas, recipes, electros, entre otros, solicito copias simples de las actuaciones, es todo.

Luego de oídas las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los imputados fueron aprehendidos en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual lo presentan ante este tribunal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como es el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con los hechos que se le atribuyen, y que permiten presumir que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del mismo, constituidos dichos elementos por: 1.-) Acta policial de fecha 17 de Agosto del 2010, y que cursa al folio siete (7) donde se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los imputados 2.-) Actas de entrevista de fecha 17 de Agosto de 2010, realizada a los ciudadanos Rodríguez Jose Felix y Pineda Marin Yorbi Janer quienes son testigos del allanamiento donde fueron aprehendidos los hoy imputado de autos, y que cursan del folio nueve (9) al doce (12). 3.-) Planillas de Registro de Cadena de Custodia y que cursa en el folio trece (13) presente asunto, donde se señalan los objetos incautados al imputado al momento de su detención. 4.-) Orden de allanamiento emanado del tribunal de control Nº 8 del Estado Lara donde autoriza el allanamiento especificando el lugar donde debía practicarse. 5.-) Acta de Registro de morada de fecha 17 de Agosto del 2010. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse; concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem referido a la magnitud del daño causado; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso.
En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad del Imputado Euris Pastor Urdaneta Luque, plenamente identificado en autos, en los términos expuestos.
Asimismo, este Tribunal considera que los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad de la Imputada YNGRIS COROMOTO LUQUE, pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa y de esa manera asegurar las finalidades del proceso, en virtud si bien es cierto que la misma se encontraba en el domicilio al momento del allanamiento, también es cierto que la orden de allanamiento iba dirigida al ciudadano Euris Pastor Urdaneta Luque, aunado a esto a los fines de garantizarle el derecho a la salud de la imputada, de conformidad con el articulo 83 de la Constitución Bolivariana de Venezuela ya que la misma presenta un tumor cerebral, la cual se evidencia de informes médicos que presento a efectus videndi, decretando en su contra una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad conforme a lo previsto en el numeral 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Pena, la cual consiste en DETENCIÓN DOMICILIARIA.
La imputada fue informada que el incumplimiento de la obligación que le fue impuesta conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.

Se ordeno el reconocimiento Mèdico Forense a la ciudadana Yngris Coromoto Luque para el dia lunes 23/08/2010, para lo cual se autorizó a la referida ciudadana para que se traslade por sus propios medios hasta la sede del Edificio Nacional.

DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA DE DETENCION DOMICILIARIA a la ciudadana Yngris Coromoto Luque titular de la cedula de identidad Nº V- 7.310.698 en vista del estado de salud que presenta, y MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: Euris Pastor Urdaneta Luque, Titular de la Cèdula de identidad Nº V- 21.504.807, debiendo cumplir la medida impuesta en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordeno el reconocimiento Medico Forense a la ciudadana Yngris Coromoto Luque para el dia lunes 23/08/2010 para lo cual se autoriza a la referida ciudadana para que se traslade por sus propios medios hasta la sede del Edificio Nacional.
Se acordó la continuación de la causa por Procedimiento Ordinario. Se libro oficio, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.

JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL

EL SECRETARIO.