República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Juzgado Segundo en Función de Control
Barquisimeto, 20 de Agosto del 2010
Años: 200° y 151°


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-009047
Juez de Control Nº 2º Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta.
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Maryeri Montesino
Imputado: Argimiro Duran Ropero
Defensor: Abg. Jose Tadeo Meléndez
Delito: transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas

Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano ARGIMIRO DURAN ROPERO, estos hechos fueron calificados jurídicamente como el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de lo cual se solicita se Decrete con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual solicitó medida judicial de privación preventiva de libertad contra de los Imputados de conformidad con el articulo 250 y 251, del Código Orgánico Procesal Penal, y se continué por el Procedimiento Ordinario.

Seguidamente se impuso al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informándole el Tribunal que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Se le preguntó al Imputado Argimiro Duran Ropero si deseaba rendir declaración, frente a lo que expuso: mi trabajo es agricultura y ganadería siempre viajo de Barquisimeto Guanare, llevando insumos para la finca me pararon y me pusieron para u lado y me preguntaron cosas, no sabia que `pasaba luego me esposaron yo no tengo necesidad de esto, me parece in factible esa droga en una guantera hubiese sido en ese sitio, tengo una parcela que me dejo mi padre ese día iba para Quibor a averiguar por semillas de ají, tengo ganado que me dejo mi padre, todo. Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa Técnica quien expuso: hago acto de oposición rotundo de las circunstancias donde ocurrieron lo hecho, se deja detenido al ciudadano detenido el 17/08/2010 esos hechos son falsos, seria ilógico cargar en una camioneta su nombre que esta en un trabajo estable, cargar en una camioneta, esa droga me opongo al procedimiento el ciudadano por temor a la guardia nacional fue parado por la guardia y exigido una cantidad de dinero o que pusiera en venta la camioneta, la imputación esta errada el medio es propio comparado con dinero propio proveniente del trabajo del campo duro, esta defensa ara las solicitudes necesaria para la entrega de la camioneta que no es transporte de sustancias, se rompe la cadena del los articulo 250, 251 y 252 del COPP, no hay peligro de fuga, el y su familia son gentes trabajadora reconocida de Guanare su padre difunto fue pastor, se dejo constancia que la defensa de traslado hasta allá y no pude hablar con el en el sitio de la detención ya que los funcionarios no lo permitieron violando así el derecho a la defensa, hago oposición a la medida de inmovilización de cuentas el es padre de tres niños que mantiene a su esposa y a su hijo lo que dejaría en indefensión a su familia de conformidad con el artículo 12 y 46 de la constitución de la Republica solicito medida cautelar de libertad de conformidad con en articulo 256 del COPP, estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario, solicito sea invocado el principio de libertad toda persona se presume inocente, no existe ningún delito de lesa humanidad, hay una sentencia del TSJ que así lo señala, solicito se decrete la libertad, es todo.

Luego de oídas las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el imputado fue aprehendido en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual lo presentan ante este tribunal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo son los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuye, y que permiten presumir que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho, constituidos dichos elementos: 1.-) Acta Policial de fecha 17 de Agosto del 2010, inserta al folio cuatro (04) del presente asunto, donde se señala el modo, lugar, tiempo en que sucedieron los hechos y los objetos que se incautaron. 2.-) Actas de entrevista realizada a los ciudadanos Jesús Ramón Sánchez Albarran y Richard Alfonso Dávila Muñoz, quienes sirvieron de testigos en el procedimiento donde resulto detenido el ciudadano ARGIMIRO DURAN ROPERO, y que cursan a los folios ocho (8) y nueve (9). 3.-) Registro de cadena de custodia cursan a los folios once (11) al trece (13). QUINTO Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, en relación al ciudadano ARGIMIRO DURAN ROPERO, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse; concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem referido a la magnitud del daño causado; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso.
En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad del Imputado ARGIMIRO DURAN ROPERO, en los términos expuestos.
Se ordenó la incautación preventiva del vehiculo Marca: Ford, Modelo: Escape, Clase: Camioneta, Uso: Particular, Color: Gris, Año: 2007, Placa: KBO-84Y, oficiándose a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) informándole sobre la incautación del vehiculo.
En relación a la inmovilización de cuentas se autoriza al Ministerio Publico para que tramite lo relacionado ante SUDEBAN para determinar si es ciudadano Argimiro Duran Ropero tiene cuentas bancarias. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: ARGIMIRO DURAN ROPERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.626.589, debiendo cumplir la medida impuesta en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordenó la incautación preventiva del vehiculo Marca: Ford, Modelo: Escape, Clase: Camioneta, Uso: Particular, Color: Gris, Año: 2007, Placa: KBO-84Y, oficiándose a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) informándole sobre la incautación del vehiculo.
En relación a la inmovilización de cuentas se autoriza al Ministerio Publico para que tramite lo relacionado ante SUDEBAN para determinar si es ciudadano Argimiro Duran Ropero tiene cuentas bancarias.
Se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Se libro oficio, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.

JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL

EL SECRETARIO.