República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Segundo en Función de Control
Barquisimeto, 10 de agosto de 2010
Años: 200° y 151°


ASUNTO KP01-P-2010-008001
Juez de Control Nº 2º Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta
Fiscal del Ministerio Público: Abg. José Daniel Flores
Imputados: Néstor José Silva Cañas, Manrique Abelardo Colina Cañas y Luís José Silva Cañas
Defensa: Abg. Ruben Dorantes y Annye Morales
Delito: Ocultamiento de Arma de Fuego, Uso de Adolescente para Delinquir, Uso Indebido de Arma de Fuego, Homicidio Intencional en Grado de Frustración

Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por sus abogados defensores, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos NÉSTOR JOSÉ SILVA CAÑAS, MANRIQUE ABELARDO COLINA CAÑAS Y LUÍS JOSÉ SILVA CAÑAS, le precalifico los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO a NESTOR LUIS SILVA ASCANIO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION Y USO DE ADOOLESCENTE PARA DELINQUIR para ABELARDO COLINAS MANRIQUE y a LUIS JOSE SILVA CAÑAS HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 277, 405 en relación con el articulo 80 del Código Penal y 264 DE LA LOPNNA, solicita se Decrete Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe el Asunto por el Procedimiento Ordinario, y con respecto a la Medida de Coerción Personal para el Imputado NESTOR JOSE SILVA CAÑAS, la Representación Fiscal solicito se le imponga la Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación cada 08 días ante este tribunal y con relación a los imputados MANRIQUE ABELARDO COLINA CAÑAS Y LUÍS JOSÉ SILVA CAÑAS, solicito medida privativa de libertad por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Impuesto los Imputados del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, informados que lo harán sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuestos de los hechos que se les atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, los imputados manifestaron su deseo de declarar, y en consecuencia expusieron: cedida lka palabra al imputado NESTOR LUIS SILVA ASCANIO el mismo expuso: “yo estaba con mi novia y cinco amigos y se paro un fiat blanco y se bajan tres sujetos y me encañonas y me dicen que me monte en le carro y me dijeron que llamara a mima y pidiera 40 millones para que soltaron y cunado me iban a dar la llamada me dijeron que arrancan por que el guarida lo había visto y ellos dijeron no vamonos a matar al guardia porque nos vio el se baja y un policía le dispara en varias ocasiones y decían que me iban a matar. El Ministerio Público. Pregunta y el responde: se llama Yulimar Pastora Varga, en le Barrio la Pastora pero ahorita vive con migo uno se llama William, Carlos Manuel el bebe y franco, blanco, en la casa de Fran, no veía porque me tenían hacia abajo, no lo puedo reconocer, me decían que mi mama tenia plata y que era como un secuestro y que tenia pagar 40 millones para ser liberado, lo que me contó mi hermano y que le estaba en el San Juan y uno dijo que se perdiera que allí esta el Guardia, cuando estaba por mi casa íbamos a dormir ya, antes del presunto secuestro, yo me quede, no ellos me metieron y me sueltan en la comisaría motorizados policía de inteligencia habían 4 y después aparecieron 3, no que tenia que pagar la plata mi mama ella tiene un puesto realquiler de teléfono y chuherias afuera de las Trinitarias, en la Comisaría, después que me llevaron, era pidió la baja, de mi hermano, negra, no me dijeron porque estaba detenido. La defensa hace pregunta y el responde: con mis amigos y mi novia y se bajaron tres personas, conozco a los tres a uno no si lo veo lo reconozco, no me revisaron delante del a persona, no nada cuando ellos me pegaron y yo me quede parado, que le metiera saldo al teléfono para que llamara a mi mama, como a una hora después. Continua la defensa preguntando y el responde: si decían PTJ y yo pregunto que porque si eran PTJ andaban con policías en el medio de dos personan agachado, en la parte trasera todo seguidamente se le cedió la palabra al imputado LUIS JOSE SILVA CAÑAS y expuso: lo que yo se que con respecto a mi hermano era porque yo estaba con la novia mía y después vamos nosotros y el menor que compro una hamburguesa y en eso llaman que a mi hermano lo habían secuestrado y fuimos a la PTJ en la zona 1 y el pasa para allá y pregunta que si un fiat 1 anda en operativo y le dicen que no, y luego le dicen que si estaba un fiat trabajado y cuando pasa el fiat y mi hermano llama cuando arrancaron y nos pegamos de una vez y mi hermano pidió secuestro y en la ribereña acciono pero al aire en ningún momento disparo a nadie y yo empecé a llorar y fue cuando me agarro la policía, el policía dijo que me iban a poner resistencia. El Ministerio Público pregunta y el responde: en la casa de ella Santo Luzardo se llama génesis, porque llamaron a mi hermano, creo que mi mama, a la PTJ queda en la zona, el hablo esperamos un rato y cunado se estaba montando fue que paso el fiat, y el llamo y le dijo al compañero que había pasado el carro, por las características que nos dieron no tenia placa, no llevaban los vidrios arriba, por las características del fiat, íbamos detrás de ellos bajando por la ribereña y se escucharon los disparos y mi hermano acciono al aire, de nadie, porque escuchamos unos disparos también, no se de quien en verdad cuando el fiat se APRA y mi hermano también y escuchamos que decían aquí viene el guardia y que lo mataran un policía que se baja del carro uniformado, luego llegaron unos motorizados, como las 10:30, fue efectivo y el como que había pedido la baja, de mi hermano es la cherokke. La defensa pregunta y el responde: Luís Silva, si el vehiculo fueron varias detonaciones en plena avenida ribereña, tenia uniforme el de la moto el otro no, no tenia impacto de bala, era blanco con vidrios negros sencillo, nos tenían sentado al lado de la camioneta, después que llegan todos los funcionarios, nos llevaron a una comisaría cercadle san Juan, los funcionarios que tenían el hermano mío y mas nadie. Continúa la defensa pregunta y el responde: ya la tenía allá, el fiat no estaba dentro de la comisaría. El Juez pregunta y el responde: no se bajaron todos solo dos y uno salio corriendo mi hermano si vio a los 4, es todo. seguidamente se le cedió la palabra al imputado ABELARDO COLINAS MANRIQUE y expuso: yo estaba llevando a la novia de mi hermano y luego a comprar hamburguesa el fiat blanco llega a la casa sin chaleco sin identificarse y lo agarran y lo meten al carro y ellos tienen que tener testigos y personas habían porque había un fiesta cerca, y se llevan solo a mi hermano porque no se llevan a todos y mi mama me llama y me dicen que se los llevaron porque yo conozco a gente allá y les pregunte si una comisión andaba en operativo y me voy al San Juan y le pregunto a un amigo mío y le digo que si andan en operativo un fiat y me dice que no en lo que yo paso de la acera y llamo a mi hermano y a mi amigo y le digo que aquí paso el fiat y el me dice pégatele a tras que yo te mando una comisión, los mismos agentes me dijeron que cambiaron el acta, y si yo hubiese perseguido a ellos desde mi casa hasta la ribereña y en ese trayecto hay una comisaría y porque ellos no se pararon, yo me entero que ellos decían que les diera que me vieron y decían allí esta el guardia y ellos se dieron cuenta que yo los seguí y fue cuando ellos me dispararon y yo les dije que yo iba a adelantarlos para trancarlo adelante y luego viene un policía amigo y le digo párate que llevan a mi hermano secuestrado, y yo le digo que yo lo reconozco ese policía es un cómplice cuando yo iba con el y les llega quieto y el otro le dice epa soy yo mata al guardia que aquí cargamos a un menor por un rescate y cuando Almeida viene en camino primero llega una patrulla y después le pasaron los chalecos y me agarran allí, cunado llego Dupuy le dicen que es un procedimiento de Cabudare pero porque no dijeron que llevaban a mi hermano y bueno llega la prensa y les dije tomen foto esto no es lo que le dijeron a Dupuy, en ningún momento accione el armamento como lo voy a hacer si allí iba a i hermano mas bien me dieron golpes hasta me partieron la cabeza, si la PTJ llega antes ellos fueran sido los imputados y no yo, que hacen con mi hermano por la ribereña, si al el hubiese encontrado armamento porque no lo llevan detenido, la ropa militar es de mi esposa porque es funcionario activa trabaja con Coronel Cedeño y están los carnet del IFA, es todo. El MP. Si dispare pero no en contra de ellos, en la caseta de transito para que vieran estaba armado, personal, era militar me fui de baja, el porte no vence yo compre el arma y tengo todo en mi casa factura, ese carnet no estaba plastificado cunado recién graduado, y no estaba plastificado, yo tengo allí lo del IFA con fotos de mi esposa y de mi bebe y ellos plastificaron ellos, con Almeida 0414- o 2424-5839981, si el llego no lo vi porque yo estaba tirado en el piso, en la ribereña saliendo al garabatal, yo la pare así para que ellos no pasaran, creo que en la 13 si no la cambiaron, me fui de baja para trabajar en la agricultura porque me dieron un crédito la baja fue voluntaria, cunado estoy en el san Juan, esperando una comisión la llamo a mi mama para corroborar las características del fiat, si me dijo un fiat premio 4 puerta, en ese momento no después si, después que pido auxilio cuando el carro iba hace detrás, cunado paso por el frente no lo vi, cuando decían que mataran al guardia, cuando ellos se vinieron hacia a mi, ya yo estaba en la calle, se lo compre a Peñuela, si yo tengo los documentos los demás ellos lo rompieron, bueno sinceramente sin mentir les pregunte y me dijeron que era por homicidio y luego por droga, y el me dice después que iban a llamar a mi mama para cobrar rescate, ella trabaja comerciante, ellos le decían a mi hermano que yo era guardia yo no se como se enteraron que yo era guardia, yo venia como a 80 km, porque yo estaba esperando a Almeida, no el estaba en una fiesta, yo llame a varias partes y el GAES no contestaba, si llame a Almeida, al 171 pero no hicieron nada. La defensa pregunta y el responde: sentido este-oeste. Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa como comenzaron los hechos en relación a Néstor Silva voy a consignar un acta redactada por los vecinos de la comunidad como fueron testigos a la aprehensión, en relación a la precalificación de Néstor silva la precalificación dicen que le encontraron en la cintura, podría estar de acuerda en una medida de presentación cada 15 dais, en relación a la precalificación de los dos restante lo hizo en n estado de necesidad el hizo lo correcto que fue buscar ayuda al CICPC, me permito mostrar el periódico, y los funcionarios dicen que no había personas y en la foto se ve una persona hablando, para que quede clara la situación irregular presento el acta de matrimonio y los carnet, en el homicidio debe haber una acción una agresión, si se demuestran, si hay una intención de matar en el fiat deben de existir orificios y estar en cadena de custodia y deber resguardado para probarlos, uso indebido de arma de fuego es para defenderse así , a su familia o bienes y el no le disparo a nadie lo hizo al aire, or el uso de adolescente no hubo el estuvo allí siempre no hubo delito siempre estuvo en la camioneta en articulo 250 es muy claro, este procedimiento debe ser por el ordinario, solicito al tribunal que no precalifique el delito de homicidio no están dadas las circunstancias, el actuó para resguardar la vida de su familia, es necesario que con una medida cautelar sustitutiva de libertad, en donde están las cadenas de custodia del vehiculo el estaba en defensa de su hermano todas las declaraciones han coincidido, consigno el diario y las constancias antes dichas, es todo.
Luego de oídas las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: se acuerda la continuación de la causa por Procedimiento Ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como son los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 277, 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánico Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En relación a lo previsto en el numeral 2º del artículo 250 ejusdem, en cuanto a la existencia de fundados elementos de convicción que vinculen a los imputados con los hechos que se les atribuyen, y que permiten estimar que el mismos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho imputado, este tribunal considera, que existen elementos que lo relacionan con los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, pero con muchas dudas en relación a la intencionalidad del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ya que aunque el Ministerio Público imputo dicho delito, considera que no existen elemento alguno que vinculen a los imputados MANRIQUE ABELARDO COLINA CAÑAS Y LUÍS JOSÉ SILVA CAÑAS, con este delito. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte de los imputados, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que los mismos puedan de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad, por estos motivos y por la pena que podría imponerse en los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, aunado a que no se presume el peligro de fuga ya que los mismos tienen un domicilio establecido ni se evidencia que los mismos tengan los medios necesarios para abandonar el país.; circunstancias estas que son las que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad.
En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, en relación al imputado DOUGLAS RAMÓN SUÁREZ MADURO, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en el numeral 3º, 4º y 9º consistente de PRESENTACIÓN CADA OCHOS DÍAS ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIÓN DE ESTE CIRCUITO, LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL ESTADO LARA Y LA PROHIBICIÓN DE PORTAR ARMA DE FUEGO.
Asimismo, este Tribunal considera que los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad de los Imputados MANRIQUE ABELARDO COLINA CAÑAS Y LUÍS JOSÉ SILVA CAÑAS, pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa y de esa manera asegurar las finalidades del proceso según lo dispone el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando en su contra una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad conforme a lo previsto en los numerales 3, 4º y 9º, la cual consiste en PRESENTACIÓN CADA OCHOS DÍAS ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIÓN DE ESTE CIRCUITO, LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL ESTADO LARA Y LA PROHIBICIÓN DE PORTAR ARMA DE FUEGO.
El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fue impuesto conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.
En este estado el Ministerio Público solicita la palabra y expone: hago uso del efecto suspensivo por cuanto existe elementos de convicción hay un acta policial donde describen las circunstancias de modo tiempo y lugar, si bien es cierto las sumatorias de pena el peligro de fuga de acuerdo al 374 ejerzo el efecto suspensivo.
Se le cede la palabra al defensa quien expuso: En este caso en concreto se ha dicho en reiteradas jurisprudencias que el efecto suspensivo es un acto que estable el COPP, y se ha tomando como inconstitucional ya que el mismo vulnera lo que es la esencia y el poder que el otorga el estado al Juez de control para garantizar a través de una decisión judicial un proceso de libertad siendo este violatorio al debido proceso, ya que si el Juez de control toma un decisión en relación a una medida cautelares de libertad es porque el juez tiene l firme convicción de que ha y elemento que no están totalmente claros y que puede ser satisfecho una media cautelares menos gravosa y solicito no admita el efecto suspensivo por cuanto el procedimiento bastante irregular y además de ello establece muy claro el COPP, que el efecto suspensivo procederá cuando sea procedimiento abreviado y en este caso es un procedimiento ordinario siendo improcedente el derecho invocado `por el ministerio publico, es todo.
Visto el recurso ejercido por el Ministerio Público y lo expuesto por la defensa acuerda suspender la decisión y remitir la decisión al acorte de apelación. Líbrese boleta de libertad Néstor Luís Silva Caña y con respecto a Manrique Abelardo Colina y Luís José Silva Caña se acuerda mantenerlos en la sede de la Comandancia hasta tanto se resuelva el recurso del efecto suspensivo. Es todo.

DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 numerales 3, 4º y 9º ejusdem DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADOS: NÉSTOR JOSÉ SILVA CAÑAS, MANRIQUE ABELARDO COLINA CAÑAS Y LUÍS JOSÉ SILVA CAÑAS, titulares de las cédulas de identidad Nº 19.779.671, 17.379.389 y 19.639.364 respectivamente y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme, la cual consiste en PRESENTACIÓN CADA OCHOS DÍAS ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIÓN DE ESTE CIRCUITO, LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL ESTADO LARA Y LA PROHIBICIÓN DE PORTAR ARMA DE FUEGO. Vista el recurso ejercido por el Ministerio Público y lo expuesto por la defensa acuerda suspender la decisión y remitir la decisión al acorte de apelación. Líbrese boleta de libertad Néstor Luís Silva Caña y con respecto a Manrique Abelardo Colina y Luís José Silva Caña, se acuerda mantenerlos en la sede de la Comandancia hasta tanto se resuelva el recurso del efecto suspensivo.
Se acordó la continuación de la causa por Procedimiento Ordinario. Regístrese, Publíquese, remítase la presente causa a la Corte de Apelaciones de manera inmediata. Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.

JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL


LA SECRETARIA