República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Juzgado Segundo en Función de Control
Barquisimeto, 10 de Agosto de 2010
Años: 2010° y 151°


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-007546
Juez de Control Nº 2º Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta.
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Maryeris Montesinos
Imputados: Oscar Antonio Gordillo Martínez y Carmen Maria Baldallo Medina
Defensor: Abg. Mario Nicolás Rojas
Delito: Ocultamiento Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas

Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de los Imputados para oír a las partes, encontrándose éstos debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos OSCAR ANTONIO GORDILLO MARTINEZ y CARMEN MARIA BALDALLO MEDINA, estos hechos fueron calificados jurídicamente como el delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de lo cual solicito se continúe el Asunto por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, y con respecto a la Medida para el Imputado, la Representación Fiscal solicitó se le imponga la medida de privación judicial privativa de libertad con respecto al ciudadano Oscar Antonio Gordillo Martínez y en cuanto a la ciudadana Carmen Maria Baldallo solicitó medida de privación del libertad como lo es la presentación cada 8 días, prevista en el artículo 256 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se impuso a los imputados del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, informándole el Tribunal que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Se le preguntó al Imputado OSCAR ANTONIO GORDILLO MARTINEZ, si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera Afirmativa, y el mismo expuso:“ lo que paso yo soy un ciudadano que consumía pero esa cosa no era mía en verdad fuese mi ato no tuviese allí, yo no tenia esa orden dice que yo tenia arma y que trafica y yo nuca he tenido armas ni me he metido con nadie. El Ministerio Publico, pregunta y el responde: con mi mama, de mi mama y del hombre de ella, si consumo, no he tenido problema con nadie, es todo. Es todo. Luego se le pregunto a la imputada CARMEN MARIA BALDALLO MEDINA si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera Afirmativa, y la mismo expuso:“ nosotros antes consumías ya ahorita no y lo que se encontró en la casa no estaba allí, me sorprendió porque ya en la casa nadie consumía y ellos dicen que estaba en la cesta y yo digo que lo pusieron ellos mismo y las persona que denunciaron esa casa fue porque oscar cumplió año el 12 de julio y denunciaron fue por eso porque hicimos una fiesta y a la gente le molesta la música uno no puede poner música ni de día ni de noche y la gente denunció eso y no es verdad. El Ministerio Publico, pregunta y ella responde; ama d casa, si, no tuve problema con nadie. La defensa pregunta y ella responde: como 8 meses, cundo yo cumplí los 19 años”, es todo
Cedida la palabra a la Defensa, esta defensa considera y difiere de la precalificación fiscal por la cantidad de droga que es de 4 gramos y mi defendido son o han sido consumidores de droga, por cuanto no encuadra la presunta hechos punible, no están dadas las circunstancias concurrentes del articulo 250 del COPP, en la orden de allanamiento dice un Oscar y en se sitio pueden vivir muchos Oscar, mis defendidos no tienen conducta predelictual por lo que solicito una medida cautelar como lo es la presentación periódica y que el procedimiento se lleve por la vía ordinario, y luego presentaremos pruebas que demuestren la inocencia de mis defendidos, es todo
Luego de oídas las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los imputados fueron aprehendidos en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual lo presentan ante este tribunal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con los hechos que se le atribuyen, y que permiten presumir que los mismos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho. QUINTO Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte de los imputados, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad. Aunado de que la droga fue incautada tenia un peso bruto de cocaína de CUATRO (04) GRAMOS DE COCAINA,
En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, en relación a la ciudadana Carmen Maria Baldallo Medina y con relación al ciudadano Osar Antonio Gordillo Martínez en relación a la medida privativa de libertad, considera que las mimas pueden ser satisfechas con una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en los numerales 3º Y 4º, consistente de PRESENTACIÓN ANTE ESTE TRIBUNAL CADA OCHO (08) DÍAS Y LA PROHIBICION DE SALIDA DEL ESTADO LARA. Se acordó la práctica de los exámenes previstos en el artículo 105 de la ley espacial que rige la materia de droga.
Los imputados fue informados que el incumplimiento de las obligaciones que le fue impuesto conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.



DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 numeral 3º y 4º ejusdem, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN CONTRA DE LOS IMPUTADOS OSCAR ANTONIO GORDILLO MARTÍNEZ Y CARMEN MARIA BALDALLO MEDINA, venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nª 21.141.863 y 23.491.085 respectivamente, consistente de PRESENTACIÓN ANTE ESTE TRIBUNAL CADA OCHO (08) DÍAS Y LA PROHIBICION DE SALIDA DEL ESTADO LARA. Se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Se acordó igualmente la práctica de los exámenes previstos en el artículo 105 de la ley espacial que rige la materia de droga, para el día 12-08-10 a las 10:00 a.m. Es todo. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.

JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL

EL SECRETARIO.