REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
ASUNTO KP01-P-2010-002372
Barquisimeto, 09 de agosto de 2010 Años 200° y 151°
APERTURA A JUICIO
ACUSADOS
Se presentó escrito acusatorio contra los ciudadanos
ADNER JOSE PEROZO VIZCAYA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.532.608, soltero, nacido el 20.11.81, de 28 años de edad, policía municipal, hijo de Maria Candia Vizcaya y Pedro José Perozo, residenciado en Ruiz Pineda Vereda 8, calle 1 y 2 de esta ciudad, casa S/Nº, COMO A DOS CUADRAS DE LA COOPERATIVA, TELÉFONO: 0251.266.0495.
RUBANNY RAMON PERAZA MENDOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.647.911, soltero, nacido el 18.11.82, de 27 años de edad, funcionario de la policía Municipal, hijo de Rosa María Soto y Rubén Coromoto Peraza, residenciado en Romeral I, sector Casa de Campo, casa S/Nº, Parroquia Tamaca, como a 300 metros de una cooperativa, teléfono: 0414.569.6508.

HECHO
El 01-01-2010, el ciudadano Jhonny Gustavo Alvarado Medina, cédula de identidad 20.348.108, laboraba en el Mercado Mayorista de Barquisimeto, laborando, cuando de manera intempestiva fue abordado por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Iribarren, Agente I PERAZA RUBANNY y Agente I PEROZO ADNER, quienes sin alguna justificación lo aprehendieron y lo trasladaron al modulo de ese Cuerpo Policial, siendo testigo presencial de esto el ciudadano ALEXANDER ANTONIO GUTIERREZ TORREALBA, una vez en el referido modulo policial lo golpearon en numerosas oportunidades en presencia de los demás funcionarios de guardia allí presentes y siendo las 400 de la mañana, fue liberado con la condición que consiguiera a los funcionarios que lo habían privado ilegítimamente de libertad, y que a su vez lo habían torturado, la cantidad de un millón de bolívares, con la advertencia que si no lo conseguía al volver a verlo lo golpearían nuevamente.
El 04-01-2010, sin haber encontrado el dinero y por la necesidad de trabajar y mantener a su familia, el ciudadano JHONNY GUSTAVO ALVARADO MEDINA, se presento nuevamente al mercado mayorista de Barquisimeto, siendo aproximadamente las 500 de la mañana, fue aprehendido nuevamente por los funcionarios Agente I PERAZA RUBANNY y Agente I PEROZO ADNER, tal y como consta en el Libro de Novedades del Comando de la Policía Municipal de Iribarren ubicado en el mercado antes mencionado, una vez dentro del referido comando fue golpeado salvajemente por los funcionarios allí presentes, siendo amarrado por el cuello con una cadena, y golpeado con un par de muletas de madera, para luego de que los funcionarios allí presentes entre los que destacan los antes mencionados, deciden dejarlo en libertad, tal como consta en acta de retirada suscrita por la prenombrada víctima y los funcionarios actuantes antes identificados.
El 05-01-2010, a las 800 de la mañana, el ciudadano JHONNY GUSTAVO ALVARADO MEDINA, se presenta por ante la sede de la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público a los fines denunciar los hechos mencionados, terminando su acto denuncia a las 900 de la mañana, manifestando incluso que fueron mas de dos los funcionarios que lo agraden dentro del comando en cuestión. Siendo las 350 horas de la tarde, de ese mismo día, el funcionario SANDRO MIANI adscrito al CICPC Sub Delegación San Juan, por orden de este Despacho Fiscal, realiza inspección técnica en el modulo de la Policía Municipal de Iribarren ubicado en el Mercado Mayorista de Barquisimeto, consiguiendo en estas instalaciones la cadena y las muletas mencionadas por la victima horas antes al momento de interponer su denuncia.
PRUEBAS
(FOLIOS 75 al 82 y 118 al 121)
1. Testimonio de los expertos e investigadores: Dr. José Mota Bravo, Experto Alexis Cordero, funcionario Sandro Miani, de los ciudadanos Jhonny Gustavo Alvarado Medina (VICTIMA detenido en el Centro Penitenciario de Uribana asunto KP01-P-2010-2277 por el Tribunal de Control 4); ciudadano Alejandro Antonio Gutiérrez Torrealba.
2. Documentales: copia certificada del libro de novedades diarias de los días 01 y 04 de enero de 2010, copia certificada del rol de guardia; copia certificada del acta de retirada del 04-01-2010 del ciudadano Jhonny Gustavo Alvarado, Acta de Reconocimiento de Objeto del 24-03-2010, copia certificada de las actas de nombramiento, aceptación y juramentación de cargo de los imputados; Inspección Técnica Nº 0018 del 05-01-2010, Reconocimiento Técnico, Reconocimiento Medico Legal fechado 05-01-2010.
3. Testimonial de los ciudadanos Francisco Jose Gonzalez Martinez, Cesar Arcadio Alvarez Puntran, Patricia Silvia Alvarez, Ruelvi Coromoto Peraza Soto, Sub Inspector Alma Martin, Agente Jean Barrera, funcionario Robinson González.
4. Inspección judicial en el libro de ingreso o registro de huéspedes del día 31-12 al 01- enero de 2010, del hotel Milenium
Escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público y la Defensa este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 del COPP, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Reunidos los requisitos, a los que alude el artículo 326 SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Representación Fiscal, contra los CIUDADANOS ADNER JOSE PEROZO VIZCAYA y RUBANNY RAMON PERAZA MENDOZA, POR EL DELITO DE PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, tipificado en el único aparte del articulo 176, ABUSO CONTRA PERSONA DETENIDA, tipificado en el articulo 181 en concordancia con las agravantes del articulo 77 numerales 8 y 11, y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, tipificado en el articulo 155 numeral 3, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHONNY GUSTAVO ALVARADO MEDINA; SEGUNDO: Se admiten las pruebas de la Fiscalia del Ministerio Público y las promovidas por la defensa, que se han indicado supra, dejándose expresa constancia que la prueba anticipada no se realizo debido al no traslado de la victima desde el Centro Penitenciario de Uribana motivado a lo que fue llamado “huelga judicial”; TERCERO: conforme a lo que establece el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal SE DECRETA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO Y SE ORDENA ABRIR JUICIO A LOS CIUDADANOS CIUDADANOS ADNER JOSE PEROZO VIZCAYA y RUBANNY RAMON PERAZA MENDOZA, POR EL DELITO DE PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, tipificado en el único aparte del articulo 176, ABUSO CONTRA PERSONA DETENIDA, tipificado en el articulo 181 en concordancia con las agravantes del articulo 77 numerales 8 y 11, y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, tipificado en el articulo 155 numeral 3, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHONNY GUSTAVO ALVARADO MEDINA. CUARTO: Se MANTIENE la medida cautelar por no variar los presupuestos que motivaron su imposición y que fueron revisados y confirmados por la Corte de Apelaciones con ocasión al ejercicio del recurso planteado por la defensa de los procesados. QUINTO: Se emplaza a las partes para que en el lapso correspondiente concurran ante el Juez de juicio, para lo cual se instruye a la Secretaria sobre la remisión de las actuaciones así como los objetos incautados al Tribunal competente en su oportunidad legal.
Notifíquese a las partes.
JUEZ DE CONTROL 1, (s)
BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIO,

SAUL ALBERTO PARRA TORRES


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