REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
ASUNTO KP01-P-2010-002309
Vista la solicitud de revisión de medida a favor del ciudadano PABLO ANTONIO MOGOLLON SANCHEZ este Tribunal observa:
PRIMERO
El Código Orgánico Procesal Penal (COPP) establece, en su artículo 264, lo siguiente:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación” (Negrillas de este fallo).
Según el contenido de la disposición supra transcrita, se prevé que la revisión de medida privativa de libertad, procede las veces que el imputado lo solicite al juzgador que esté conociendo la causa y verificarse entonces la necesidad de mantener medida privativa de libertad o sustituirla por otra menos gravosa cuando se estime conveniente según su prudente arbitrio.
Siendo la Defensa Público quien solicita la revisión de la medida, esta legitimada para sostener los derechos e intereses de los imputados, por lo que tiene cualidad procesal para realizar tal petición.
Debe observar este Tribunal en relación a la revisión solicitada, lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de dichas medidas.
SEGUNDO
En atención a ello, debe observarse que en el presente caso a juicio de quien decide se han llenado los requisitos previstos artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, conforme al articulo 256 eiusdem, se desvirtúa, se ha tomado en consideración la ausencia de supuestos de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, estimando el Tribunal que la concesión una medida de coerción menos gravosa como lo es la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto podría llegarse a cumplir sin ningún obstáculo a la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia; dado el principio de Estado de Libertad, contenido en el artículo 243 de la Ley Penal Adjetiva, adminiculado con la proporcionalidad a que se contrae el articulo 244 eiusdem, puesto que:
En razón de la pena que podría llegar a aplicarse ya que el tipo penal imputado tiene prevista una pena privativa de libertad de uno a tres años de prisión, es decir, que se trata de una pena que no se subsume dentro de la presunción legal del peligro de fuga prevista en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, además que se trata de una cantidad de sustancia relativamente baja, que de acuerdo al resultado de la experticia química practicada resulto 1 gramo de cocaína.
Se verifica además que el imputado esta condenado en el asunto P-05-107 y S-03-2820 ante el Tribunal de Ejecucion, por delitos de fraude y estafa, ajenos a este tipo de conductas, que en atención a la cantidad de sustancia incautada y consumidor como se ha declarado el imputado, se le podria imponer una medida de seguridad, siendo por tanto suficiente la imposición de otra medida menos gravosa y con ello se cumple el fin principal del proceso penal que es el cumplimiento de la pena por quien resultare condenado se hace en estado de libertad.
Por otra parte no se desprende de autos la existencia de peligro de obstaculización debido a que en la detención del justiciable participaron los funcionarios aprehensores, quienes resguardaron las evidencias incautadas y por tanto los imputados al quedar en libertad no van a influir para que los medios de prueba sean alterados dentro de éste proceso, por cuanto ya se ordenó la práctica de las diligencias urgentes y necesarias tendientes al establecimiento del hecho y responsabilidad criminal, restando al Ministerio Público la ejecución de pruebas de naturaleza técnica en las que por el tipo de delito, el procesado no puede influir para obtener fraudulentamente un resultado positivo, así como la entrevista a los testigos.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara
PRIMERO PROCEDENTE la solicitud de la Defensa Público, de Revisión de Medida incoada a favor del ciudadano PABLO ANTONIO MOGOLLON SANCHEZ y Acuerda la SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACIÒN DE LIBERTAD, POR OTRA MENOS GRAVOSA, CONTENIDA EN ARTICULO 256.3, 4 y 9 , esto es la obligación de presentarse cada treinta 30 días ante la URDD de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de salida del País, si autorización expresa del Tribunal y el deber de acudir a la Dirección de Prevención del Delito para ser incluido en un programa de orientación sobre drogas y valores.
SEGUNDO: Por cuanto el procesado se encuentra detenido por ante el Tribunal de Ejecución 3, según asuntos P-05-107 y S-03-2820, en virtud de tener revocatoria del Beneficio, ya que ha sido penado dos veces por conductas de fraude, no se ejecuta la libertad en esta causa.
TERCERO: Se ordena la realización del peritaje psiquiátrico ante el Medico Psiquiatra Forense ubicado en el piso 1 del Edificio Nacional. La realización del peritaje físico ante el Medico Fisco Forense ubicado en el piso 1 del Edificio Nacional. La realización del Estudio Social y Psicológico ante la ONA. Líbrese las respectivas boleta de traslado.
Notifíquese a la Fiscalía y a la defensa.
Una vez se reciban los resultados de estos exámenes se fijara la audiencia preliminar.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los 09 días del mes de agosto de 201. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL 01
BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIO
SAUL ALBERTO PARRA TORRES