REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-004307

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por el Fiscal del Ministerio Pùblco del Estado Lara, en uso de las atribuciones que le confiere el Artículo 108 Ordinal 7º y 318 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo previsto en el Artículo 34 Ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, este Tribunal de Control N° 1, a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:
PRIMERO: Se inició la averiguación en fecha 15-12-2001, en virtud de la denucnia interpuesta por el ciudadano RODRIGO MORELLO LOZADA, quien entre otras cosas expuso: “ Resulta que yo me encontraba por telèfono pùblico y cuando de repente tres sujetos portando armas de fuego me sometieron, bajo amenaza de muerte obligandome a montarme en el vehìculo (descrito en acta) en la parte trasera dejansome botado en la avenida princial de el manzano llevandose el vehìculo, es todo”.-
SEGUNDO: Una vez analizado el presente caso, la Representante Fiscal considera que del contenido de las actuaciones que configuran el presente asunto, se evidencia el agotamiento de las diligencias necesarias para el total esclarecimiento de los hechos, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos datos a la presente investigación que permitan individualizar a la persona responsable de los hechos.
TERCERO: Del estudio del caso este Tribunal de Control N° 1 concluye, que efectivamente le asiste la razón a la Representación Fiscal, determina que si se encuentran en presencia de alguno delitos contemplados en la Ley de Salvaguardia del Patrimonio Público vigente al momento que ocurrieron los hechos, como sería en este caso del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores Vigente para la fecha , pero es el caso que no se llevaron suficientes actos de investigación que nos permitieran precisar que los imputados son las personas que cometieron este, toda vez que solo contamos con la denuncia de la víctima manifestó que eran ellos los sujetos que lo habían robado , resultado inoficioso a estas alturas continuar las investigaciones porque han transcurrido más de ocho años de su comisión lo que hace cuesta arriba permitir nuevos elementos de investigación que nos permita incorporar una nueva investigación que se podría determinar la identidad de los imputado , por lo que se hace necesario solicitar el sobreseimiento de la presente causa y por ende lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la presente causa debido a que no existe la fundada y razonable posibilidad de incorporar mayores datos a la investigación que permitan no solo determinar su ejecución sino también la individualización del responsable a fin de exigir la responsabilidad penal, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de DESCONOCIDOS , ya que no existe la fundada y razonable posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que determinen no solo la individualización del sujeto activo y permita determinar las bases para el enjuiciamiento de persona alguna sino también la comisión del tipo delictual objeto de la presente. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.


LA JUEZA DE CONTROL Nº 1
El Secretario

Abg. Beatriz Perez Solares


Esther.-