REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
ASUNTO KP01-P-2010-009264
De acuerdo al artículo 254 del COPP, procede este Tribunal a publicar los motivos expuestos en la audiencia de calificación de flagrancia realizada, que autorizan el decreto de privación de libertad.
IMPUTADOS:
CARLOS EDUARDO ARIZTIZABAL CHACON, titular de la cédula de identidad Nº 17.416.023 (no porta), Natural de: San Antonio del Táchira Estado Táchira; fecha de Nacimiento: 10-04-1988; Edad: 22 años; Hijo de los ciudadanos: Luz Amada Chacon Castaño y Libardo de Jesús Ariztizabal Ramírez, Estado Civil: soltero; Profesión u Oficio: albañilería y obrero en una bloquera. Grado de instrucción: 4to año. Residenciado en: Barrio el Jebe, la pradera, callejón C, casa Nº 25, punto de referencia: a tres cuadras de la cancha. Teléfono: 0416-5299631 (cuñada Jenny). Se verifico por el sistema JURIS, y no presento causa.
ANTHONY HENRY TORREALBA COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.710.973 (no porta), Natural de: Barquisimeto, Estado Lara; fecha de Nacimiento:29-10-1985; Edad: 24 años; Hijo de los ciudadanos: Henry José Torrealba y Judith del Carmen Colmenarez Brito, Estado Civil: soltero; Profesión u Oficio: obrero en una bloquera, Grado de instrucción: 1er año. Residenciado en el Barrio La Victoria, calle 1 con calle 3, casa Nº 22, color verde, punto de referencia: a lado de la bodega Sanareña. Teléfono: 0251-2734855. Se verifico por el Sistema Juris y no presento causa.
De la sucinta enunciación del hecho que se le atribuye:
El día 18-08-2010, los ciudadanos CARLOS EDUARDO ARIZTIZABAL CHACON y ANTHONY HENRY TORREALBA COLMENAREZ, fueron detenidos cuando iban a bordo de un autobús el que abordaron inmediatamente luego de mediante el uso de un arma de fuego sometieron a los presentes en la Panaderia Bangu, ubicada en la Avenida Carabobo, para que les dieran el dinero, el cual les fue entregado debido a ese constreñimiento.
De las disposiciones legales aplicables
Ahora bien, realizada la audiencia de presentación, el tribunal decidió en los siguientes términos:
A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, ya que el delito que se le imputa se acababa de cometer, toda vez que fueron aprehendidos a poco de haberse cometido el hecho, cerca del lugar y con objetos del delito, esto es el arma de fuego y el dinero; dichos objetos fueron incautados por los funcionarios policiales, según consta en el actas policiales suscritas por los funcionarios aprehensores, cadena de custodia, actas de entrevista y denuncia.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos CARLOS EDUARDO ARIZTIZABAL CHACON y ANTHONY HENRY TORREALBA COLMENAREZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por cuanto a juicio de este tribunal igualmente se acreditó la existencia de:
PRIMERO
Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, que textualmente expresa: “Cuando uno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual,…” resaltado de este fallo, verificándose a través del análisis del acta policial de fecha 18-08-2010 suscrita por los funcionarios actuantes, quienes refieren que la victima les indico que detuvieran el autobús ya que iban los sujetos que acaban de robar en la panadería y de inmediato se bajaron dos sujetos en veloz carrera, fueron detenidos y les incautaron un facsímil tipo revolver color plateado y cierta cantidad de dinero; así objetivamente se establece:
A) La conducta objetiva: los ciudadanos CARLOS EDUARDO ARIZTIZABAL CHACON y ANTHONY HENRY TORREALBA COLMENAREZ, mediante el uso de arma, y mediante amenaza de muerte, ingresan a la panaderia, sometes a los presentes e inquieren el dinero por lo que la victima les entrego, bajo ese constreñimiento, el uso del arma, el estar dos personas y una manifiestamente armada, el dinero, inmediatamente a esto y con ello huyeron del lugar.
B) La conducta subjetiva, representada por la voluntad de los ciudadanos CARLOS EDUARDO ARIZTIZABAL CHACON y ANTHONY HENRY TORREALBA COLMENAREZ de constreñir a la victima dos personas, una manifiestamente armada, mediante el uso de amenazas contra la vida, y mediante el uso de un arma, con ello fue amedrentada y se atacó a los bienes jurídicos propiedad, libertad personal y haciéndole creer que su vida corría peligro, entrego el dinero, protegido por el tipo penal Robo Agravado, esta conducta no tiene un sustrato material, por encontrarse en el interior del sujeto; por lo que se infiere de sus acciones.
En el caso de autos esa voluntariedad se toma de los siguientes Elementos: a) exigirle sus bienes; b) huir después de obtener el dinero, amparados en la coacción que representa tener un arma y estar dos personas una manifiestamente armada; c) Huir después de los hechos y circular como si nada, y abordar un autobús de transporte publico.
C) El objeto jurídico: La lesión a la propiedad, y la libertad personal de la víctima de decidir por el riesgo a vida ante ese inminente ataque a su libertad individual, y cometido además mediante el uso de un arma, por la amenaza contra la vida, bienes protegidos por el tipo penal Robo Agravado; y el objeto material, que está representado por el dinero en el cual recayó la acción de los tres imputados.
D) Los sujetos: activo: Quienes desarrollaron la conducta delictiva, en este caso el imputado; y pasivo: que es el titular del bien jurídico protegido, que en este caso es la victima.
En total comprensión en nuestro caso, los imputados CARLOS EDUARDO ARIZTIZABAL CHACON y ANTHONY HENRY TORREALBA COLMENAREZ desarrollaron una conducta riesgosa para los bienes jurídicos protegidos, al solicitarle a la víctima la entrega de su bien, mediante violencia representada por el hecho de: a) portar un arma que se desconoce si es de fabricación autentica, comercial o casera, para la victima es un arma, b) por el hecho de ser amenazada la victima en su vida, tipificada en la norma sustantiva; y el riesgo se materializó en el hecho de la desposesión de su bien, el dinero; por lo que se le atribuye el delito de Robo Agravado a título de Imputación Objetiva, y así se decide.
Siendo el delito de Robo Agravado, que atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, la interpretación ha de teleologica, para determinar el bien jurídico protegido, al perseguir el delito de robo, el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma.
SEGUNDO
• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del delito objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo su aprehensión, tomando en cuenta las actas policiales, y la coincidencia en las características por medio de las cuales se produjo la aprehensión, el hecho mismo de la flagrancia como prueba del delito y su comisión que lo implican en el hecho además por resultar aprehendidos con uno de los objetos pasivo del delito, esto es el dinero, que hacia poco despojo a la victima, y con el objeto activo, esto es el arma; estas circunstancias evidencian la flagrancia misma como elemento suficiente que lo relaciona con la autoría o participación en el delito que se le imputa, toda vez que fueron identificados cercanos al lugar donde cometió el delito, por la victima.
TERCERO
• Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado con éste tipo de conductas se trata de delitos cuyos efectos dañosos son considerables sobre todo si se toma en cuenta que están cargados de violencia; que los mismos ponen en peligro la vida de las personas involucradas; que genera simultáneamente daños a la sociedad en general pues con la ocurrencia de tales hechos se causa una alerta y situación de pánico en la comunidad que los obliga a mantenerse en un vilo permanente por temor a sufrir hechos similares, viéndose alterada en esa forma la paz social; además de ser un delito de delincuencia organizada conforme lo dispone el articulo 16 de la Ley contra delincuencia organizada.
• El delito que se imputa, esto es, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, tiene prevista una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los Diez años, configurándose así la presunción legal de Peligro de Fuga prevista en el Parágrafo Primero del Artículo 251 del C.O.P.P.
• En cuanto al peligro de obstaculización, por cuanto al tratarse de unos delitos para cuya comprobación se requiere de las declaraciones de los testigos, éstos pudieran ser intimidados e influenciados no logrando obtenerse la verdad de los hechos, haciendo que se comporten de manera desleal y contrario a la justicia.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el los artículos 250, 251 parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal, DECLARA PROCEDENTE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos CARLOS EDUARDO ARIZTIZABAL CHACON y ANTHONY HENRY TORREALBA COLMENAREZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.
Ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ORDINARIO.
Notifiques a las partes.
Líbrese notificación a la victima a los fines garantizar el derecho que le confiere el articulo 120 numeral 2 del COPP.
Dada, firmada, sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta y un 31 días del mes de agosto del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL 1 (S),
BEATRIZ PEREZ SOLARES