REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

ASUNTO: KP01-P-2009-008792

MEDIDA DE SEGURIDAD
Celebrada como fuera la audiencia preliminar convocada en la presente causa, este tribunal de Control Nº 1 publica los fundamentos de la decisión tomada en presencia de las partes en los siguientes términos:

1.- La representación del Ministerio Público presenta acusación en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO GARCIA PEREZ, por considerarlo incurso en el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el ultimo aparte del Artículo 31 de de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por unos hechos ocurridos en fecha 09-10-09, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Lara, estando de patrullaje, por la Av Principal del Barrio La Paz, sector II de esta ciudad, practicaron inspección al acusado y le incautaron seis envoltorios elaborados en material sintético de color negro contentivo de un polvo compacto de color beige, que según la experticia Nº 9700-127-ATF-3415-09 de fecha 19-10-09 resultó ser cocaína con un peso neto de dos (2) gramos coma uno (1) miligramos.

2.- La defensa del imputado, solicitó la imposición de una Medida de Seguridad en virtud de que para el momento de ocurrencia de los hechos su defendido es consumidor de la referida sustancia como se evidencia del informe psiquiátrico que consta en autos.

3.- Por su parte, el imputado CARLOS EDUARDO GARCIA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.187.953, de estado civil soltero, natural de Barquisimeto, nacido en fecha 24-01-1977, de 33 años de edad, hijo de: Carlos José García Riera y Rafaela del Carmen Pérez, grado de instrucción: 4ª grado, oficio Técnico, residenciado en el Urbanización Barrio la Lucha, sector C, casa Nº 40, luego de ser impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los generales de ley manifestó ser consumidor de la sustancia.

4.- Establece el artículo 70 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que:” Quedan sujetos a las medidas de seguridad social previstas en esta Ley

1. El consumidor civil, o militar cuando no esté de centinela, de las sustancias a que se refiere este texto legal.
2. El consumidor que posea dichas sustancias en dosis personal para su consumo, entendida como aquella que, de acuerdo ala tolerancia, grado de dependencia, patrón individual de consumo, características psicofísicas del individuo y la naturaleza de las sustancias utilizadas en cada caso, no constituya una sobredosis.

Por lo tanto esta juzgadora observa, que si bien es cierto, el Ministerio Público ha presentado como acto conclusivo acusación, no es menos cierto, que de actas se evidencia que la sustancia incautada al imputado posee un peso neto de dos (2) gramos coma uno (1) miligramos y de acuerdo con la señalada experticia psiquiátrica Nº 153-590, fechada 25-03-2010, elaborada por El Experto Profesional Psiquiatra forense, adscrito a la Medicatura Forense de Carora, le diagnostico: “Para el momento de esta entrevista, el consultante evidencia antecedentes de farmacodependencia tipo intensificado para cocaína, en su versión piedra, presenta dependencia y tolerancia alta a esta sustancia”

Concluye el experto que: “…se logra evidenciar en el la presencia de antecedentes de farmacodependencia de tipo intensificado para cocaína en su versión piedra; presenta dependencia y tolerancia alta a esta sustancia”.

Sugiere el experto Psiquiatra Forense: “dictar una Medida de Seguridad que le permita a este consultante asistir de manera regular a consultas en un Centro de Rehabilitación en Barquisimeto con el objetivo que aprenda herramientas que le permitan superar su problema de uso y abuso de sustancias estupefacientes y psicotrópicas”.

Como se evidencia, se trata de un consumidor, y ha apreciado el Tribunal en conjunto la cantidad incautada, que no constituye una sobre dosis, ya que esa cantidad (2,1) gramos, coincide con la alta tolerancia que presenta el ciudadano Carlos García, y así ha de considerarse de acuerdo al peritaje psiquiátrico que le fuera practicado, y tal conducta no es punible, de acuerdo a la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo tanto, tratándose de una dosis que racionalmente constituye su dosis personal, sin ser una sobredosis, puesto que su enfermedad amerita como consumo de 1 a dos gramos diarios, como lo explica el experto forense, la dosis que le fuera incautada no representa un aprovisionamiento ni si quiera de la sustancia, es una dosis para consumo inmediato, y tal proceder no constituye delito, por lo que debe decretarse el sobreseimiento de la causa por el delito de distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en armonía con lo dispuesto en el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el numeral 2 del articulo 318 del COPP, al no resultar típico el hecho punible para el ciudadano CARLOS EDUARDO GARCIA PEREZ, por tratarse de una persona con alta tolerancia a la droga que se le incauto, como lo indica el articulo 70 numeral segundo y ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se decide.

5.- Por los motivos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control nº 1 en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA IMPOSICION DE LA MEDIDA DE SEGURIDAD, y por cuanto se hace necesario reincorporar al imputado a la sociedad, se estima prudente imponerle la medida de seguridad prevista en el ordinal 1,2 y 3º del artículo 71 de la referida ley especial, al ciudadano CARLOS EDUARDO GARCIA PEREZ, por el lapso de UN (01) AÑO, el cual será revisado de acuerdo a su evolución por el Tribunal de Ejecución.

6.- De conformidad con lo previsto en el Artículo 119 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se autoriza la destrucción de la sustancia descrita en la experticia N° Nº 9700-127-ATF-3415-09, previa verificación por parte del experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas destinado a tales efectos, en estricto cumplimiento de todas las formalidades de ley.

En este sentido, tomando en consideración que en la respectiva experticia se deja constancia que la sustancia incautada no tiene uso terapéutico, de conformidad con lo previsto en el Artículo 117 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se exime de notificar al ministerio de Salud y Desarrollo Social. Se acuerda la destrucción de la droga incautada experticia, de conformidad con lo establecido en el Art. 117 de la Ley Especial. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

DISPOSITIVA
Por todo cuanto precede este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA:
PRIMERO: De conformidad con el articulo 318.2 del COPP: el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano CARLOS EDUARDO GARCIA PEREZ, por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el ultimo aparte del Artículo 31 de de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 70.2 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se aprecia la cantidad de 2,1 gramos de cocaína, incautada al ciudadano CARLOS EDUARDO GARCIA PEREZ como su dosis de consumo personal, de acuerdo al Informe Psiquiátrico, elaborado por el Experto Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, con sede en Carora.

Una vez firme remítase al Tribunal de Ejecución
Téngase a las partes por notificadas.
Se publica y registra en esta misma fecha

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los seis (6) días del mes de septiembre de dos mil diez. Año 200º y 151º

La Juez


BEATRIZ PEREZ SOLARES
El Secretario(a)