REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

ASUNTO: KP01-P-2004-000976

SENTENCIA CONDENATORIA
POR REVOCATORIA DE
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
JUEZ: ABG. BEATRIZ PEREZ SOLARES.
SECRETARIA ABG. MARIA JOSE GONZALEZ
ACUSADO : FREDDY GERARDO FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº 16.956.606, nacido en Barquisimeto Estado Lara, en fecha 06-07-1980, edad 30 años, grado de instrucción: 3er grado, oficio agricultor, hijo de Gerardo González y Mireya Figueroa, domiciliado en la Calle Comercio, Humocaro bajo, casa adobe frisada color azul, punto de referencia: a una cuadra por la parte de atrás del Comando de la Guardia Nacional de Humocaro Bajo.
DEFENSA PUBLICO ABG. MERARI CARRIZALEZ
FISCALIA 22 Abg. DESIREE DABOIN
DELITO: POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


PREVIO:
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Carora, publicar la sentencia condenatoria por revocatoria de la suspensión condicional del proceso acordada al ciudadano FREDDY GERARDO FIGUEROA, celebrada como fue Audiencia Preliminar, en fecha 13-03-2007, previamente abocada al conocimiento de la causa, en virtud de Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara contra el ciudadano FREDDY GERARDO FIGUEROA, identificado supra, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de los hechos sucedidos en fecha 07-09-2004, funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, le aprehendieron ya que se le incauto lo que resulto ser la sustancia conocida como marihuana con un peso de 14,4 gramos.
Realizada la investigación correspondiente el Ministerio Público arribo a la convicción que el precepto jurídico aplicable es el tipo de POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
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DEL CUERPO DEL DELITO
Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, debidamente admitido se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito del tipo POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con los siguientes elementos admitidos también en su oportunidad, a saber:
1. Con el acta policial emanada de los funcionarios actuantes.
2. Con la experticia practicada a la sustancia incautada.
3. Con el dicho del acusado quien admitió los hechos.
Todos los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión del delito antes citado, cuya acción no se encuentra prescrita, y no existiendo causa que excluya la acción, o suponga causa de justificación o inculpabilidad.

DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.
Así pues, se observo que el acusado obtuvo la garantía de serle aplicado los medios alternos a la prosecución del proceso y en ese sentido se le otorgo la Suspensión Condicional del Proceso, previo al cumplimiento del requisito exigido, esto es, la admisión de los hechos luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal, en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, en la que fue admitida totalmente la acusación y las pruebas.

Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, se impuso la suspensión condicional del proceso, fue prorrogado por otra oportunidad debido a la contumacia en acudir ante el delegado de prueba en audiencia realizada el 09-10-2008, adminiculado al hecho que no consta cumplimiento de las condiciones que se le impusieron, procede la revocatoria de la Suspensión Condicional del Proceso y debe imponerse sentencia condenatoria, como en efecto así se resuelve.

Todo de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 46 del COPP, que establece:
“En lugar de la revocación, el Juez puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año mas, previo informe del delgado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Publico y de la victima”

Con ello el probacionario ha incurrido en el supuesto indicado en el numeral segundo, ya que previamente en fecha 09-10-2008, se acordó continuar con la suspensión condicional del proceso, como lo indica el numeral segundo del artículo 46 del COPP, y en esta segunda oportunidad resulta improcedente prolongar el lapso, y solo procede la imposición de la pena y así se resuelve.

DE LA PENALIDAD APLICABLE:
El tipo penal POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de 1 a 3 años, siendo que el término medio de la pena es de 2 años, por mandato del artículo 37 del Código Penal, de conformidad con el articulo 74.4 del Código Penal, por no constar que tenga antecedentes penales, se le rebaja un año, arrojando como pena resultante a cumplir la de UN (01) año de prisión, mas las accesorias de Ley.
DISPOSITIVA:
Por las razones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- CONDENA AL CIUDADANO FREDDY GERARDO FIGUEROA, titular de la cedula de identidad N° 10109101, por encontrarlo responsable penalmente en el delito de POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de UN (01) año de prisión, mas las accesorias de Ley.
2.- Una vez firme, se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, anexo a oficio. Líbrese oficio.
3.- No hay condena en costas conforme al artículo 26 de la Carta Magna.

Téngase a las partes por notificadas.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de AGOSTO del año dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

JUEZ DE CONTROL


BEATRIZ PEREZ SOLARES

SECRETARIA


MARIA JOSE GONZALEZ
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